REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente No. 3621
Motivo: Autorización judicial para expedir pasaporte.
Solicitante: Zheila Katina Gutiérrez González
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte por solicitud de la ciudadana ZHEILA KATINA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 19.706.245; actuando como apoderada de la ciudadana ZAIDA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.868.718, domiciliada en la Isla de Aruba Saliña Serca 41D noord; representación que consta en documento poder otorgado en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el N° 423 folios 485 al 487, Protocolo Único por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba; y en representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
Narra la solicitante que su representada la ciudadana Zaida Gutiérrez, es la progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y actualmente el referido adolescente requiere obtener la autorización para expedir pasaporte, y así poder viajar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su progenitora o persona que ella legalmente autorice, ejerciendo así el derecho de recreación que el asiste.
Por ello y en representación de la ciudadana Zaida Gutiérrez González, acude a este Órgano Jurisdiccional a solicitar que se le autorice, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, a tramitar ante el SAIME, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, la expedición del pasaporte de su sobrino.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009, le dio entrada, la admitió y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) Oir la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de enero de 2010, se presentó por ante esta Sala de Juicio el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a emitir su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 03 de febrero de 2010, se agregó al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 29° del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el No. 821 de los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la ciudadana Zaida Gutiérrez González y el adolescente de autos.
 Documento Poder.
 Copia de la cédula de identidad del adolescente.
II
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA.
Igualmente la LOPNA en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niñas y adolescentes, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:
CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte propuesta por la ciudadana Zheyla Katina Gutiérrez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.706.245, como apoderada de la ciudadana Zaida Gutiérrez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.868.718; en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), venezolano, de trece (13) años de edad, portador de la cédula de identidad No. 25.276.953.
Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición del pasaporte del adolescente, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No.4, en la ciudad de Maracaibo, el día 04 de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ EL FALLO ANTERIOR Y QUEDÓ REGISTRADO BAJO EL NO 16 EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL. LA SECRETARIA.
MBR/Natalia