República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16573.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: MAXWELL ENRIQUE RINCÓN CASTELLANO y YENNYFER LUCIA SOTO BUSTILLOS.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Homologación de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos MAXWELL ENRIQUE RINCÓN CASTELLANO y YENNYFER LUCIA SOTO BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.892.866 y V- 14.134.260, respectivamente, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 15 de Diciembre del 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 03 de Febrero de 2010, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándose por notificado en fecha 01 de Febrero de 2010.
Se evidencia de las actas que los ciudadanos MAXWELL ENRIQUE RINCÓN CASTELLANO y YENNYFER LUCIA SOTO BUSTILLOS, antes identificados, celebraron un acuerdo de Obligación de Manutención por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en los siguientes términos:
- El progenitor de los niños, ciudadano MAXWELL ENRIQUE RINCÓN CASTELLANO se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria del Banco Mercantil la cual esta a nombre de la progenitora de los mismos, ciudadana YENNYFER LUCIA SOTO BUSTILLOS, dicho monto será aumentado tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).
- En cuanto a la salud de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) y dos (02) años de edad, los gastos que se generen por tal concepto (medicinas, consultas, entre otros), serán cubiertos por ambos progenitores en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- En cuanto a la educación de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), los mismos se encuentran incluidos en los beneficios que le otorgan al progenitor por su relación laboral con la Capitanía del Puerto de Maracaibo Estado Zulia, los cuales al momento de recibir el progenitor de los niños antes mencionados se compromete a depositarlos en la cuenta bancaria anteriormente referida, y en caso de despido, renuncia, etc de la empresa; el seguirá cubriendo dichos gastos al igual que el juguete de Navidad, y la progenitora de los niños, plenamente identificada; se compromete a cubrir los gastos que generen los uniformes escolares.
- En cuanto a la época decembrina, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria antes mencionada, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a fin de cubrir los gastos que genera dicha época.
- Ambos progenitores convienen en aumentar proporcionalmente las cantidades aquí estipuladas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos MAXWELL ENRIQUE RINCÓN CASTELLANO y YENNYFER LUCIA SOTO BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.892.866 y V- 14.134.260, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) El progenitor de los niños, ciudadano MAXWELL ENRIQUE RINCÓN CASTELLANO se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria del Banco Mercantil la cual esta a nombre de la progenitora de los mismos, ciudadana YENNYFER LUCIA SOTO BUSTILLOS, dicho monto será aumentado tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).
c) En cuanto a la salud de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) y dos (02) años de edad, los gastos que se generen por tal concepto (medicinas, consultas, entre otros), serán cubiertos por ambos progenitores en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno.
d) En cuanto a la educación de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), los mismos se encuentran incluidos en los beneficios que le otorgan al progenitor por su relación laboral con la Capitanía del Puerto de Maracaibo Estado Zulia, los cuales al momento de recibir el progenitor de los niños antes mencionados se compromete a depositarlos en la cuenta bancaria anteriormente referida, y en caso de despido, renuncia, etc de la empresa; el seguirá cubriendo dichos gastos al igual que el juguete de Navidad, y la progenitora de los niños, plenamente identificada; se compromete a cubrir los gastos que generen los uniformes escolares.
e) En cuanto a la época decembrina, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria antes mencionada, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a fin de cubrir los gastos que genera dicha época.
f) Ambos progenitores convienen en aumentar proporcionalmente las cantidades aquí estipuladas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.35.
La Secretaria.
MBR/yjdv*
Exp.16573.
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