República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.
EXPEDIENTE: 16331
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
PARTES: Demandante: CECILIA CHIQUINQUIRA MARCANO NEGRETTE y GABRIELA ISABEL ALAÑA MARCANO
Apoderados Judiciales: Carlos Eduardo Adrianza Pérez
Demandados: SOCIEDAD MERCANTIL POLO GAS S.A, HELEN TAMARA ALAÑA, JUAN CARLOS, ALEJANDRO ALFONSO, RUBEN DARIO, MARIA MILU ALAÑA LUGO e IRMA GREGORIA LUGO DE ALAÑA
Apoderados Judiciales: Edmundo Arias, Tulio Hernández, Edmundo Arias Ferrer, Gerardo Montiel y Katiuska Moure
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el abogado Carlos Eduardo Adrianza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.079; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CECILIA CHIQUINQUIRA MARCANO NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V- 9.775.731, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 16 años de edad respectivamente y GABRIELA ISABEL ALAÑA MARCANO, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en instrumento Poder otorgado en fecha 20 de abril de 2009, anotado bajo el N° 60, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.
Narra el apoderado judicial que “Consta en copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “POLO GAS, S.A”, celebrada en fecha 25 de julio de 2006, que aparece registrada en fecha 02 de octubre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 60-A,… IMPUGNO de FALSOS… Que mí representada CECILIA CHIQUINQUIRA MARCANO NEGRETTE obrando en nombre propio y representación de quien para en aquel entonces era la adolescente GABRIELA ISABEL ALAÑA MARACNO, así como también en nombre y representación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encontraban presente en dicha asamblea… Que en dicha reunión se encontraban presentes todos los accionistas de la empresa… Consta en legajo de copias certificadas de actas de asambleas emanadas del Registro Mercantil Primero… consigna... la celebración de cuatro (04) asambleas generales ordinarias de accionistas de la referida empresa ”POLO GAS S.A.”, la ultima de las cuales queda referenciada como ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “POLO GAS S.A.”, celebrada en fecha 31 de marzo de 2007, la cual aparece registrada en fecha 24 de mayo de 2007, bajo l N° 61, Tomo 28-A… En dicha acta de asamblea… IMPUGNO de FALSOS… Que mi representada CECILIA CHIQUINQUIRA MARCANO NEGRETTE, obrando en nombre propio y en representación de quien para en aquel entonces era la adolescente GABRIELA ISABEL ALAÑA MARACNO, así como también en nombre y representación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encontraba presente en dicha asamblea… Que en dicha reunión se encontraban presentes todos los accionistas que conformaban el CIEN POR CIENTO (100%) del CAPITAL SOCIAL de la empresa, y que por tal razón se omitía la formalidad de la CONVOCATORIA de Ley. Que en dicha copia certificada de Acta de Asamblea s dejo, bajo la forma de “(FDO) CECILIA CHIQUINQUIRA MARCANO NEGRETTE”…”
Continúa expresando el apoderado judicial de la parte actora que “…Estas aseveraciones que aquí formulo quedan evidenciadas en el contenido del ACTA DE ASAMBLEA POLO GAS S.A. celebrada el 18 de diciembre de 2008, y que aparece registrada en fecha 15 de enero de 2009… se evidencia, por confesión expresa plasmada en el acta de asamblea que fue anteriormente transcrita en forma parcial, dos hechos y circunstancias que son altamente notorios y que de hecho fundamentan la petición de INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES Y NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS… denunciamos la comisión del hecho ilícito que se desprende de la conducta dolosa asumida por lo accionistas que estuvieron presentes en las asambleas citadas up-supra y en consecuencia SOLICITO … SE DECLARE JUDICIALMENTE LA COMISION DE UN HECHO ILICITO, concretado en actos fraudulentos continuos, que ocasionaron daños morales y materiales a mis representadas, muy especialmente a la adolescente GINETTE CECILIA ALAÑA MARCANO… que, al momento de conceder a mis representadas la indemnización que aquí solicito por el hecho ilícito cometido, tome en consideración lo siguientes hechos y circunstancias… La entidad del daño… el grado de culpabilidad de los accionistas… la conducta de las victimas… la posición social y económica… no existe atenuantes a favor de los responsables... igualmente sean condenados a los co-demandados a cancelar las utilidades o cualquier bono especial o complementario que como accionista le hubieren podido corresponder al causante de sus representantes como accionista de la empresa antes señalada”; razones por las cuales demanda a la sociedad mercantil POLO GAS S.A. y a los accionistas de dicha empresa que interviene en la asambleas impugnadas”.
A la anterior demanda se le dio curso de ley, en fecha 27 de octubre de 2009, ordenándose las citaciones de los co-demandados y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el alguacil natural de éste Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 09 de noviembre de 2009.
En fecha 12 y 26 del mes de noviembre de 2009, 02 y 03 del mes de diciembre de 2009, los ciudadanos Helen Tamara Alaña, Ruben Dario Alaña, Juan Carlos Alaña, Maria Milu Alaña Lugo, Irma Gregoria Lugo de Alaña y Alejandro Alfonso Alaña Lugo; fueron citados en la presente causa, siendo agregadas las respectivas boletas de citaciones por el alguacil natural de este Tribunal en fecha 13, 26 de noviembre de 2009; 03 y 07 de diciembre de 2009 respectivamente.
En escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, los abogados Edmundo Arias Marin y José Ramón Peralta Hernández, actuando con el carácter acreditados en actas, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda opusieron las cuestiones previas, conforme con el articulo 346 del Código de Procedimiento, ordinales 3, 4, 6 y 11, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En el mismo escrito, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, en tal sentido manifestaron que “oponemos la falta de cualidad en la parte actora para interponer la presente demanda; en tal sentido, … la cualidad es la identidad lógica entre la persona que la Ley autoriza para poner en movimiento al órgano jurisdiccional y contra quien se dirige y aquella persona, no teniendo en el caso in comento la parte actora cualidad por cuanto ella tuvo pleno y total conocimiento de la celebración de las actas de asamblea… formalmente oponemos a la parte la prescripción de la acción judicial intentada por cuanto el articulo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado establece explícitamente lo siguiente “LA ACCION PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, DE UNA SOCIEDAD ANONIMA… ASI COMO PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE UNA REUNIÓN DE SOCIOS DE LAS OTRAS SOCIEDADES, SE EXTINGUIRÁ AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL ACTO INSCRITO”, y en el caso subjudice las actas de asamblea general extraordinarias de accionistas de la empresa POLO GAS S.A. celebradas en fecha 25 de julio de 2006 y 31 de marzo de 2007 superan con creces el lapso de un año… negamos, rechazamos y contradecimos que en la presente causa nuestros representados hayan cometido hecho ilícito, además es de todos conocido que cuando se reclama algún concepto por hecho ilícito, la parte actora esta en el deber impretermitible de señalar cual es el agente causante del daño… el hecho nuestros representados hayan incurrido en fraude, dolo o error… que adeuden a la parte actora utilidades como accionistas, bono especial o complementario que le hubiere podido corresponder al de cujus, GUSTAVO ALBERTO ALAÑA LUGO… a todo evento solicitamos se reponga la presente acusa al estado de admisión de la demanda…”
En fecha 01 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron el pronunciamiento en la presente causa sobre los escritos presentados.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados Edmundo Arias Marin y José Ramón Peralta Hernández, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil y Anónima POLO GAS, C.A y de los ciudadanos HELEN TAMARA ALAÑA, JUAN CARLOS, ALEJANDRO ALFONSO, RUBEN DARIO, MARIA MILU ALAÑA LUGO e IRMA GREGORIA LUGO DE ALAÑA, en escrito presentado en fecha 15 de diciembre del año 2009, opusieron a la demanda las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder otorgado por la parte material es insuficiente, ya que el mismo esta otorgado para incoar solamente acción por nulidad de actas de asambleas y no para demandar los demás conceptos erróneamente reclamados; asimismo promovió el accionado la cuestión previa contenida en el ordinal 4, del mismo articulo 346, ya que en el supuesto negado y nunca aceptado de que las asambleas referidas por la parte actora fuesen nulas, entonces como es posible que se ordene la citación en la persona del presidente de una empresa cuyo nombramiento sería absolutamente irrito por la referida nulidad del acta de asamblea en la cual fue designado; igualmente promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° por una inepta acumulación de acciones de nulidad es incompatible con la acción de tacha de instrumentos por tener procedimientos diferentes y finalmente oponen la cuestión previa relativa al 11 ejusdem ya que la parte actora en forma alguna expresa pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo a su pretensión ni mucho menos especifica los elementos con los que se propone probar el contenido de su petitum, no obstante tener la tacha de instrumento causales taxativas y en cuanto a la acción de nulidad a pasar de que son incompatibles no hace mención a que tipo de nulidad se refiere, es decir, si es al contenido del acta o alguna formalidad extrínseca o intrínseca.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal decida sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CUESTION PREVIA Nº 3
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. En efecto, en su escrito de promoción de cuestiones previas la parte demandada expresa que opone la cuestión previa por la ilegitimidad de las demandantes, ya que en el poder otorgado por la parte material es insuficiente, debido a que el citado poder es otorgado para incoar solamente acción de nulidad de actas de asamblea y no para los otros conceptos reclamados.
En tal sentido, la cuestión previa opuesta en primer lugar, contempla la falta de capacidad de postulación o representación y comprende tres supuestos: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tenga el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado o representante por no llenar los requisitos legales; y, la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En ese orden de ideas, la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere esta cuestión previa, es la capacidad de postulación que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica en calidad de representantes o asistentes de la parte. Se trata de una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 166, reza textualmente lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En el caso subiudice, se aprecia que no se objeta la ilegitimidad de las demandantes, ni que el abogado ciudadano Carlos Eduardo Adrianza Pérez, apoderado judicial de las ciudadanas CECILIA CHIQUINQUIRA MARCANO NEGRETTE, actuando en nombre propio y en representación de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y GABRIELA ISABEL ALAÑA MARCANO, se encuentre impedido de ejercer la profesión; se la objeta por ser insuficiente el poder otorgado al abogado Carlos Adrianza, en representación de las co-demandantes de autos.
Ahora bien, una vez analizado minuciosamente las actas procesales, específicamente el escrito libelar y el poder otorgado por las ciudadanas antes mencionadas al abogado en ejercicio Carlos Eduardo Adrianza Pérez, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2009, anotado bajo el N° 60, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; se evidencia que en la presente causa si bien se pretende la indemnización por daños morales y materiales, la nulidad de las actas de asambleas celebradas en fecha 25 de julio de 2006 y 31 de marzo de 2007 y la comisión del hecho ilícito por la presunta conducta dolosa asumida por lo accionistas que estuvieron presentes en las asambleas citadas up-supra; no es menos cierto del referido poder que el mismo fue otorgado cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil para surtir efectos en el juicio y de manera publica; asimismo para que defienda los derechos e intereses por ante cualquier Tribunal de la República y se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, máxime que la presente causa no requiere por mandato de la ley poder especial. Aunado a ello, corre en las actas de esta causa que la parte actora confiere poder apud-acta al abogado antes nombrado.
En relación a esto, es necesario recalcar que aun cuando la parte demandada en la oportunidad para atacar la deficiencia del poder en cuestión, lo efectuó oportunamente, vale decir, en la primera oportunidad donde expresas sus defensas a los hechos plasmados en el libelo de demanda; y, muy especialmente en el respectivo lapso para hacer la oposición a las medidas decretadas, en fecha 10 de diciembre de 2009. No obstante, éste Juzgador una vez analizado minuciosamente observa del poder que fue conferido por sus otorgantes de manera especial a fin de que los representen, sostengan y defienda sus acciones, derechos e intereses por ante cualquier Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual puede entenderse que el mismo es otorgado de manera general y según el articulo 153 del Código de Procedimiento Civil, es claro al expresar que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios; razón por la cual, no puede equipararse a la carencia de capacidad del apoderado de las co-demandantes para intentar la presente demanda. En aplicación del principio, de acuerdo con el cual debe darse preeminencia al fondo sobre la forma, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de acceso a los órganos de justicia, estipulado en el artículo 26 del mismo texto legal; este Juzgado, considera que dicha cuestión previa no debe prosperar. Así se declara.
CUESTION PREVIA N° 4
Con respecto a la siguiente cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, la cual se encuentra tipificada en el ordinal 4 del artículo 346 del mismo texto legal, establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto la persona que se ordena la citación en la persona del presidente de una empresa cuyo nombramiento sería absolutamente irrito por la referida nulidad del acta de asamblea en la cual fue designado, de manera especifica el acta de fcha 25 d julio de 2006 y debidamente registrada el 2 de octubre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 60-A.
Seguidamente, es menester resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, es decir, se supone que el actor o tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos, aquí el defecto no es una incapacidad del actor, ni es del representante, ni es de competencia. Sino que es producto de un error en el acto constitutivo de la relación procesal de contradicción, porque en realidad no se ha citado al demandado, siendo este el verdadero supuesto del ordinal 4º.
Según el insigne procesalista A. Rengel-Romberg, refiere:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Articulo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así v. gr., cuando cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos solo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc... ”
De acuerdo a lo antes expresado y por cuanto en el presente caso se observa del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil POLO GAS, C.A., celebrada en fecha 25 de julio de 2006, que el nombramiento de presidente de la citada empresa recae en la persona del ciudadano RUBEN DARIO ALAÑA LUGO, el cual es quien podrá ejercer la representación judicial de la compañía, aunado a ello, se infiere del auto de admisión de la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, fue ordenada la citación del ciudadano antes nombrado con la representación antes dicha y en nombre propio en su condición de accionista de la referida empresa; siendo debidamente citado junto al resto de los accionistas co-demandado de este proceso por ser participe d dichas asambleas; por lo que, se consideran que en ningún momento se le ha limitado el derecho a la defensa, al que estatuye la Carta Magna; establecido en el numeral 1° del artículo 49.
Por lo tanto, con fundamento a la antes analizado, considera éste Juzgador que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no encuadra por cuanto la actora si especifico suficientes la persona jurídica junto a la persona con la facultad legal para representarla en juicio. Sentado lo anterior estima éste Juzgador que la cuestión previa planteada es improcedente en derecho y así se declara.
CUESTION PREVIA Nº 6
Seguidamente, otras de las cuestiones previas a la que hace referencia la parte demandada, es la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta referida a cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem.
Al efecto cabe destacar que en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas.
Por su parte, el autor A. Rengel-Romberg, al respecto señala:
“…que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente…”
En el caso subiudice, se infiere que lo que intenta la parte actora es la de indemnización por daños morales y materiales, la nulidad de las asambleas antes refrías y la comisión del hecho ilícito que se desprende de la conducta dolosa asumida por lo accionistas que estuvieron presentes en dichas asambleas y finalmente la comisión de un hecho ilícito; pues, si bien este tipo de proceso es llevado a través del procedimiento contencioso al que hace alusión la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas son excluyentes entre sí, vale decir, se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con las otras que no pueden ser satisfechas de manera simultanea; ya que el fin que se persigue con la presente causa es una sentencia mero declarativa.
En consecuencia, a fin de lograr la estabilidad y el equilibrio en la presente causa y garantizar el derecho a la defensa y de la Tutela judicial efectiva que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, los fundamentos de hechos y de derechos en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa; es por lo que este Sentenciador forzosamente concluye que la presente cuestión previa a prosperado en derecho. Asi se declara.
CUESTION PREVIA N° 11
Igualmente, la parte demandada, en el escrito de contestación presentado, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
La cuestión previa señalada encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; ésta cuestión previa esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa; ésta cuestión previa es la más simple de admisibilidad de la demanda, ya toda demanda por regla general debería de ser admitida, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 341 que son: Contrariedad con la ley, contrariedad con el orden publico o contrariedad con las buenas costumbres..-
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.-
Del caso que nos ocupa, sin entrar a determinar el fondo del presente proceso se puede observar que, lo planteado en este juicio es lo referido a un juicio de Nulidad de las Actas de Asambleas, la indemnización por daños morales y materiales, hecho ilícito, igualmente sean condenados a los co-demandados a cancelar las utilidades o cualquier bono especial o complementario que como accionista le hubieren podido corresponder al causante de sus representantes como accionista de la empresa antes señalada; asimismo, sin entrar a analizar lo referente a los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la parte demandante junto con el escrito libelar acompaño y menciono oportunamente los instrumentos en que la fundamenta, tal como lo prevee el articulo 434 del Código de Procedimiento civil; vale decir, en la oportunidad de interponer el libelo de demanda, indico los diversos supuestos a que hace referencia la disposición legal antes transcrita; vale decir, los instrumentos en que fundamenta su pretensión (relación de hechos) y capitulo referido a los fundamentos de derecho. Por lo que considera este Tribunal que la parte actora si especifica los elementos con los que pretende probar sus hechos, tales como, las copias certificadas de la totalidad del expediente correspondiente a la empresa POLO GAS C.A. registrada en fecha 22 de junio del año 19977, bajo el N° 30, Tomo 20-A; solicitada mediante oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previamente en el escrito libelar y proveído por este despacho. Sentado lo anterior estima éste Juzgador que la cuestión previa planteada es improcedente; así se declara.
Por otro lado, en lo atinente a la defensas de fondos como la falta de cualidad para interponer la presente demanda, la prescripción judicial de la acción judicial, entre otros; éste Órgano Jurisdiccional se pronunciara al respecto mediante sentencia de fondo en su debida oportunidad. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
b) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
c) CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la parte actora deberá presentar el libelo de demanda con la debida subsanación del vicio referido anteriormente, dentro de los cinco (05) días despacho siguientes a la notificación de la partes de este procedimiento.
d) SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de febrero de dos mil diez. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Rios La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 38, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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