República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15837.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: RENNY PEREZ y NOREIVA BRACHO.
Niñas: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano RENNY PEREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.693.824, en contra de la ciudadana NOREIVA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.727.370; a favor de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 05 de Agosto del 2009, este Tribunal antes de admitir la anterior solicitud, instó a la parte a consignar copia certificada del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda.

En fecha 24 de Septiembre se le dio entrada a la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 08 de Octubre de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 06 de Octubre de 2010.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos RENNY PEREZ y NOREIVA BRACHO, plenamente identificados, celebraron un acuerdo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención por ante este Tribunal, en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, más la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00), para el colegio de sus menores hijos, adicional a ello la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), para el transporte de los mismos, lo que asciende a la cantidad de Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,00) mensuales, para ser depositados en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0189353619, aperturada en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuentos (BOD).
- En lo que respecta al rubro educación; el progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y uniformes de sus hijos, el otro Cincuenta por ciento (50%) será cubierto por la progenitora. Así mismo el progenitor cubrirá el Cien por ciento de la inscripción de sus menores hijos.
- En relación al rubro salud: el progenitor acuerda mantener a sus menores hijos en el seguro médico ofrecido por la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), asimismo, si sugiere algún gasto médico extra, vale decir, medicamentos, asistencia médica y zapatos ortopédicos, ambos progenitores se comprometen a cubrir el mismo en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.280,00), para gastos de vestimenta y juguetes, cantidad que deberá ser depositada e la cuenta antes mencionada.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos RENNY PEREZ y NOREIVA BRACHO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.693.824 y V- 9.727.370, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, más la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00), para el colegio de sus menores hijos, adicional a ello la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), para el transporte de los mismos, lo que asciende a la cantidad de Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,00) mensuales, para ser depositados en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0189353619, aperturada en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuentos (BOD).
c) En lo que respecta al rubro educación; el progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y uniformes de sus hijos, el otro Cincuenta por ciento (50%) será cubierto por la progenitora. Así mismo el progenitor cubrirá el Cien por ciento de la inscripción de sus menores hijos.

d) En relación al rubro salud: el progenitor acuerda mantener a sus menores hijos en el seguro médico ofrecido por la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), asimismo, si sugiere algún gasto médico extra, vale decir, medicamentos, asistencia médica y zapatos ortopédicos, ambos progenitores se comprometen a cubrir el mismo en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno.


e) En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.280,00), para gastos de vestimenta y juguetes, cantidad que deberá ser depositada e la cuenta antes mencionada.


Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda





En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 27.




La Secretaria.

MBR/yjdv.
Exp.15837.