REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 14357
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: ERNESTO RAUL BOSCAN BRAVO y VERONICA CECILIA NOVOA VELAZCO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ERNESTO RAUL BOSCAN BRAVO y VERONICA CECILIA NOVOA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.864.351 y V-12.873.659, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.144, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 12 de enero de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 22 de enero de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 19 de enero de 2008.-

En fecha 03 de febrero de 2010, los ciudadanos ERNESTO RAUL BOSCAN BRAVO y VERONICA CECILIA NOVOA VELAZCO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana VERONICA CECILIA NOVOA VELAZCO, ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500, oo) BOLIVARES MENSUALES, salvo los meses de diciembre y agosto de cada año, caso en el cual suministrara el doble de lo acordado, es decir UN MIL (Bs. 1000, oo) BOLIVARES, los pagos de la referida obligación se harán efectivos mediante Depósitos Bancarios que se materializaran dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 6012889454199885, aperturada a nombre de la ciudadana VERONICA CECILIA NOVOA VELAZCO, en el banco Banesco. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de dicha obligación, el vaucher o planilla de deposito que por tal operación, emite el respectivo banco, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático, o el correspondiente comprobante electrónico emitido por dicha institución vía Internet. La descrita obligación será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del niño, los gasto de obligación de manutención de esta, y los de consumo del servicio eléctrico y telefónico del domicilio que el niño ocupe. Están excluidos los gastos médicos extraordinarios que se requiera erogar en beneficio del niño, así como el costo del seguro medico del niño; los cuales serán sufragados por el padre y la madre en la medida de sus capacidades, en las oportunidades que estos llegaren a generar. También se convino que el progenitor cubrirá los siguientes rubros: a) El costo de los regalos otorgados tradicionalmente al niño con respecto a las fiestas navideñas; b) El costo de la matricula e inscripción anual del colegio o institución en la que se eduque el niño, así como el valor de los útiles o lista escolar que requiera el niño para su desarrollo educacional, entendiendo que dicha institución será escogida de mutuo acuerdo por ambos progenitores. c) El costo de la mensualidad del colegio o institución en la que se eduque el niño. d) El costo de los gastos médicos ordinarios. e) Los gasto de vestido del niño, incluyendo los costos que se generen para proveer a este de los uniformes escolares de cada año lectivo y de aquellos que se acusen en el mes de diciembre, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, los días 25 y 31 de dicho mes.-

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se ha acordado para el padre del niño, es de siete (07) días a la semana, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 am) y las diez de la noche (10:00 pm), siempre y cuan tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre por una parte, y la madre por la otra, se le alteran sucesivamente para compartir cada uno, dos fines de semana al menos con el niño, es decir un fin de semana estar con el padre y el siguiente estará con la madre. En lo que respecta a las vacaciones escolares el progenitor por una parte y la progenitora por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, dos semanas al mes con el niño, es decir, una semana estar con su padre y la siguiente estará con la madre. Asimismo durante las fiesta decembrinas del mismo año, serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el veinticuatro (24) comparte con su madre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su padre, y el año siguiente, el veinticuatro (24) lo compartirá con su padre y el treinta y uno (31) con su madre y así sucesiva y alternativamente.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ERNESTO RAUL BOSCAN BRAVO y VERONICA CECILIA NOVOA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.864.351 y V-12.873.659, respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de octubre de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 262, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana VERONICA CECILIA NOVOA VELAZCO, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500, oo) BOLIVARES MENSUALES, salvo los meses de diciembre y agosto de cada año, caso en el cual suministrara el doble de lo acordado, es decir UN MIL (Bs. 1000, oo) BOLIVARES, los pagos de la referida obligación se harán efectivos mediante Depósitos Bancarios que se materializaran dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 6012889454199885, aperturada a nombre de la ciudadana VERONICA CECILIA NOVOA VELAZCO, en el banco Banesco. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de dicha obligación, el vaucher o planilla de deposito que por tal operación, emite el respectivo banco, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático, o el correspondiente comprobante electrónico emitido por dicha institución vía Internet. La descrita obligación será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del niño, los gasto de obligación de manutención de esta, y los de consumo del servicio eléctrico y telefónico del domicilio que el niño ocupe. Están excluidos los gastos médicos extraordinarios que se requiera erogar en beneficio del niño, así como el costo del seguro medico del niño; los cuales serán sufragados por el padre y la madre en la medida de sus capacidades, en las oportunidades que estos llegaren a generar. También se convino que el progenitor cubrirá los siguientes rubros: a) El costo de los regalos otorgados tradicionalmente al niño con respecto a las fiestas navideñas; b) El costo de la matricula e inscripción anual del colegio o institución en la que se eduque el niño, así como el valor de los útiles o lista escolar que requiera el niño para su desarrollo educacional, entendiendo que dicha institución será escogida de mutuo acuerdo por ambos progenitores. c) El costo de la mensualidad del colegio o institución en la que se eduque el niño. d) El costo de los gastos médicos ordinarios. e) Los gasto de vestido del niño, incluyendo los costos que se generen para proveer a este de los uniformes escolares de cada año lectivo y de aquellos que se acusen en el mes de diciembre, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, los días 25 y 31 de dicho mes. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se ha acordado para el padre del niño, es de siete (07) días a la semana, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 am) y las diez de la noche (10:00 pm), siempre y cuan tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre por una parte, y la madre por la otra, se le alteran sucesivamente para compartir cada uno, dos fines de semana al menos con el niño, es decir un fin de semana estar con el padre y el siguiente estará con la madre. En lo que respecta a las vacaciones escolares el progenitor por una parte y la progenitora por la otra, se alternaran sucesivamente para compartir cada uno, dos semanas al mes con el niño, es decir, una semana estar con su padre y la siguiente estará con la madre. Asimismo durante las fiesta decembrinas del mismo año, serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el veinticuatro (24) comparte con su madre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su padre, y el año siguiente, el veinticuatro (24) lo compartirá con su padre y el treinta y uno (31) con su madre y así sucesiva y alternativamente. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de febrero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 17, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/lmsm.
Exp.14357.-