REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 14112
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: RAYRE JOSEFINA MARIN ATENCIO Y EUNIS JOSE VILLASMIL ATENCIO
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos RAYRE JOSEFINA MARIN ATENCIO Y EUNIS JOSE VILLASMIL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-12.622.426 y V.-12.100.403 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio FANNY LEON E IRAIMA BERMUDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 23.010 Y 81.673, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 02 de diciembre de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 26 de noviembre de 2008.-
En fecha 03 de abril de 2009, el abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez provisorio de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano EUNIS JOSE VILLASMIL ATENCIO, antes identificado, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana RAYRE JOSEFINA MARIN ATENCIO, a fin que se de por notificado de la solicitud formulada por el ciudadano EUNIS JOSE VILLASMIL ATENCIO.
En fecha 22 de enero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación de la ciudadana RAYRE JOSEFINA MARIN ATENCIO.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana RAYRE JOSEFINA MARIN ATENCIO, ya identificada.
• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales. Adicional a ello ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que ocurran por concepto de médicos, medicinas, en la época escolar pagarán colegio, uniformes y útiles escolares, y vestuarios y juguetes para navidad. La cantidad antes mencionada será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de descuento (BOD) signada bajo el No. 0116-0191-00-0194955257, a nombre de la progenitora y la planilla de deposito se tendrá como constancia del cumplimiento de la obligación.-
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de lunes a viernes una hora diaria dentro del horario que por su trabajo le sea posible, debido a que su trabajo es por guardias rotadas y por semanas, siempre dentro de las horas que no afecten sus horas de estudio y descanso, y los días sábados podrá llevárselos consigo de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a tres (03:00 p.m.) y los días domingos se quedarán con su progenitora.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos RAYRE JOSEFINA MARIN ATENCIO Y EUNIS JOSE VILLASMIL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-12.622.426 y V.-12.100.403 respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Concepción, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 08 de mayo de 1999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 133-A, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana RAYRE JOSEFINA MARIN ATENCIO, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales. Adicional a ello ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que ocurran por concepto de médicos, medicinas, en la época escolar pagarán colegio, uniformes y útiles escolares, y vestuarios y juguetes para navidad. La cantidad antes mencionada será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de descuento (BOD) signada bajo el No. 0116-0191-00-0194955257, a nombre de la progenitora y la planilla de deposito se tendrá como constancia del cumplimiento de la obligación. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de lunes a viernes una hora diaria dentro del horario que por su trabajo le sea posible, debido a que su trabajo es por guardias rotadas y por semanas, siempre dentro de las horas que no afecten sus horas de estudio y descanso, y los días sábados podrá llevárselos consigo de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a tres (03:00 p.m.) y los días domingos se quedarán con su progenitora. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de febrero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 20, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.14112.-
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