REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Exp. No. 16521
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: ERNESTO JOSE GÓMEZ ROO y MARIA CRISTINA BELLOSO VARGAS.
NIÑOS: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ERNESTO JOSE GÓMEZ ROO y MARIA CRISTINA BELLOSO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 9.737.308 y V- 9.750.550, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio DRA. LIBERTICRISTY PÉREZ y DRA. DIANA CAROLINA BELLOSO MONTIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.217 y 141.930, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Enero de 1996, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ERNESTO JOSE GÓMEZ ROO y MARIA CRISTINA BELLOSO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 9.737.308 y V- 9.750.550, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad será compartida ejercida conjuntamente por los dos progenitores.

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARIA CRISTINA BELLOSO VARGAS.

• En lo que respecta al horario de visitas, los fines de semana dicha convivencia estará alternada con el ciudadano ERNESTO JOSE GÓMEZ ROO, en su oportunidad el mencionado podrá llevarse a los niños a su vivienda ubicada en la calle 72 con avenida 2B, Residencias San Andrés, sector La Lago, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde el Sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta el Lunes a las siete de la mañana (7:00 a.m.), mientras que el fin de semana siguiente los niños compartirán con la madre.

• Los progenitores convienen que para el momento han escogido que los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) cursarán sus estudios de primaria y bachillerato en el colegio Los Robles, mientras que (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) cursará sus estudios de primaria y bachillerato en el colegio Mater Salvatoris, los niños podrán ser cambiados de sus respectivas Instituciones Escolares única y exclusivamente cuando ambos padres estén totalmente de acuerdo con dicho cambio. De la misma manera, los padres acuerdan que deberán compartir el horario habitual para retirar a los niños de sus respectivas Instituciones Escolares y de llevarlos a su lugar de habitación bajo las siguientes condiciones: El padre podrá previo acuerdo con la madre, buscar en las mañanas a los niños para llevarlos a sus actuales Instituciones escolares, es decir; al colegio Los Robles (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), El Tallercito de Claudia (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y al Mater salvatoris (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de la misma manera, previo acuerdo con la madre, deberá retirar de lunes a jueves a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), mientras que la madre, retirará a (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) durante los mismos días. Los días viernes la madre estará a cargo de retirar a todos los niños de sus respectivas Instituciones.

• Ambos padres acuerdan, que durante el desarrollo de las actividades diarias de los niños, específicamente entre los días lunes y sábados, el padre deberá convenir en común acuerdo con la madre, para llevar a los niños a cualquier actividad que se encuentre fuera del itinerario de actividades habituales de los infantes. Ambos padres podrán acudir a las actividades de los niños sin necesitar el consentimiento del otro, cualquiera que fuese la actividad.

• Las vacaciones escolares serán compartidas de la siguiente manera: quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, los días feriados serán compartidos de forma alternada, es decir; si pasan carnavales con el padre, semana santa será con la madre; si pasan Navidad con la madre, Fin de año será con el padre y viceversa siempre y cuando ambos padres estén de acuerdo, los demás días feriados que marque el calendario, serán alternados con cada uno de los padres, el primer año con la madre, mientras que el siguiente será con el padre, todo ellos previo acuerdo de voluntades entre los progenitores.

• Los días del padre y de la madre, los menores podrán pasarla, previo acuerdo entre ambas partes, con el progenitor correspondiente a la celebración de tal fecha.

• Ambos progenitores han convenido de mutuo acuerdo, que los menores podrán viajar por motivo de vacaciones o no, dentro y fuera del Territorio Nacional, con cualquiera de sus padres y con el consentimiento de cualquiera de ellos debidamente notariado, ya sea este otorgado por el padre cuando la madre viaja con los niños, y el otorgado por la madre cuando el padre es quien viaja con los mismos.

• El día del cumpleaños de cada uno de los menores, podrá ser festejado por ambos progenitores; sin perjuicio de que por separado, cualquiera de los padres pueda celebrarle su cumpleaños, caso en el cual, podrá asistir el otro progenitor a dicha celebración. Así mismo, para los actos tales como graduación, confirmación u otros, que los menores ameriten la presencia de sus padres, podrá ser festejado con ambos progenitores; sin perjuicio de que por separado, cualquiera de los padres pueda celebrarle, caso en el cual podrá asistir el otro progenitor a dicha celebración.

• Ambos progenitores han convenido de mutuo acuerdo, que en el intervalo de las visitas y durante la convivencia de los niños con cualquiera de los padres, tanto el papá como la mamá en cada una de sus oportunidades, deberán permanecer presentes durante el desarrollo de las mismas, sin exponer a cualquiera de los niños conjunta o separadamente a personas ajenas que no han sido autorizadas por el padre ausente para su resguardo. En el caso de que uno de los padres contraiga nuevas nupcias, el nuevo cónyuge podrá compartir con los niños sin la presencia del representante.

• Los padres de común acuerdo establecen, que en caso de percibir conductas en los infantes que resulten extrañas a las habitualmente observadas, puede cualquiera de los padres solicitar a un experto la evaluación psicológica de los niños, en cuyo caso el tribunal a petición de cualquiera de los padres podrá modificar las condiciones del régimen de convivencia establecido.

• Para todo aquello que no esté regulado en el presente régimen, que pueda atentar contra el bienestar integral de los niños, prevalecerá el sentido común de los padres y dicho convenio se podrá modificar en cualquiera de sus cláusulas siempre y cuando no vaya en contra de los intereses de los niños.

• El progenitor, ERNESTO JOSE GÓMEZ ROO, conserva el derecho de visitar a sus menores hijos, sin ningún de limitación y restricción en cuanto a lugar y horario con el acuerdo de ambos progenitores, siempre y cuando no interfiera con sus horarios escolares y extra-curriculares: para ello y con el acuerdo de ambos progenitores, el padre puede buscarlos en l hogar donde habitan y llevarlos al lugar de su preferencia, el cual, sin ser una condición excluyente, se tendrá como preferente el sitio de habitación del padre.

• Ambos cónyuges se comprometen a cancelar de mutuo acuerdo y de por mitad, la totalidad de los costos que representen, la inscripción y mensualidad de sus menores hijos en los colegios donde cursen en la actualidad sus estudios y/o en los colegios que cursen en el futuro, así como el pago del suministro de útiles escolares y todo aquello que necesiten o requieran para completar su formación educacional, tales como actividades deportivas y recreativas complementarias del colegio. Esta obligación permanecerá en plena vigencia y vigor, hasta tanto sus tres hijos, concluyan sus estudios universitarios, sea en la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior y que así lo convengan los otorgantes. Igualmente se obligan a dotarlos, por lo menos dos (2) veces al año, de ropa o vestimenta adecuada tanto para el colegio, como la ropa casual para vestir diariamente y de los regalos que correspondan a sus cumpleaños y navidad. De igual forma, asumirán todos los gastos ocasionados por concepto de viajes de vacaciones, por lo menos una vez al año, dentro o fuera del país, otorgando los correspondientes permisos debidamente expedidos por la autoridad civil correspondiente.

• Ambos solicitantes convienen en que ERNESTO JOSE GÓMEZ ROO se obliga a depositar a la cónyuge MARIA CRISTINA BELLOSO VARGAS, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), mensualmente para la manutención de sus menores hijos, depositados en la cuenta corriente No. 0134-0086-51-0863-162947 del Banco Banesco, lo cual constituye un pago adicional a las obligaciones asumidas en los particulares anteriores. Esta cantidad será depositada en dos (2) partes iguales, los días quince (15) y último de cada mes calendario.
• Ambos cónyuges convienen en permitir sin restricción alguna que sus menores hijos puedan disfrutar y viajar indistintamente con cualquiera que ellos en los períodos de vacaciones durante el año dentro o fuera del país; siempre y cuando estos viajes no interrumpan ni interfieran con el desenvolvimiento del calendarios escolar de los menores, otorgando los correspondientes permisos de viaje establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

• Declaran las partes que durante la existencia de la unión conyugal no se adquirieron bienes.

c) Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

d) Se ordena expedir por secretaría cuatro (4) copias certificadas de la solicitud, y del Decreto de separación de Cuerpos y Bienes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4. La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia Interlocutoria bajo el No. 19.

La Secretaria


MBR/yjdv.
Exp. No. 16521