REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 1 6 8 1 5
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JOSELYN CHIQUINQUIRÁ PARRA CASTILLO Y TONI LLIN
GONZALEZ VERA.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos JOSELYN CHIQUINQUIRÁ PARRA CASTILLO Y TONI LLIN GONZALEZ VERA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 16.607.236 Y 16.365.868; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio WANDA MORENO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.422.-

En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, e instó a las partes interesadas a indicar la dirección del último domicilio conyugal.-

Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2010, presentes en la Sala de este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos JOSELYN CHIQUINQUIRÁ PARRA CASTILLO Y TONI LLIN GONZALEZ VERA, antes identificados; le dieron cumplimiento al auto dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 08 de febrero de 2010. En tal sentido, se admite la presente causa, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición establecida en la ley.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSELYN CHIQUINQUIRÁ PARRA CASTILLO Y TONI LLIN GONZALEZ VERA; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 16.607.236 Y 16.365.868; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana JOSELYN CHIQUINQUIRÁ PARRA CASTILLO.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará a la madre con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ordinario es decir, con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), MENSUALES, para gastos de alimentación vestido, educación, salud, diversión, y demás servicios (Luz, agua, aseo urbano, gas y teléfono) los cuales podrán ser revisados cuando fuese necesario, y que serán depositados en la cuenta aperturada para tal fin, a nombre de JOSELYN CHIQUINQUIRÁ PARRA CASTILLO. Queda entendido expresamente que durante períodos especiales, tales como navidad, cumpleaños, inicio de año escolar y otros, los cuales acarrean gastos extraordinarios, los mismos, serán asumidos por partes iguales entre ambos padres, conforme a los costos de mercado asumidos la fecha correspondiente en que deban hacerse.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se encuentra trabajando en los actuales momentos fuera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, podrá visitar a su hijo los días que se encuentre en la ciudad, dentro de las horas normales del día que no interfieran con el normal desarrollo, de sus actividades educativas culturales y de descanso, cualquier día de la semana, para todo lo cual deberá solicitar al menor en su morada, pudiendo permanecer con él y trasladarlo a su casa, o la de sus abuelos, y demás parientes paternos, pudiendo igualmente compartir con el menor parte d los períodos vacacionales, en el lugar de su domicilio o cualquier otro previo acuerdo con la madre.-

c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año ciento noventa y nueve (199°) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 140 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 16815