República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 16781
Causa: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: MORALES SANCHEZ, DAVID
Demandado: MOLINA, JAIMARY




PARTE NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano DAVID MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.180.528, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su condición de Defensora Pública Séptima Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JAIMARY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.953.520, del mismo domicilio, obrando en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 11 de febrero de 2010, fue agregada a las actas del expediente, boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado del presente procedimiento en fecha 09 de febrero de 2010.-

En fecha 18 de febrero de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación de la demandada de autos, quien se dio por citada de la presente causa en fecha 13 de febrero de 2010.-

En fecha 23 de febrero de 2010, siendo el día y la hora fijada por este Órgano Jurisdiccional a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, el alguacil del despacho hizo el llamado de ley, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su condición de Defensora Pública Séptima Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA BEATRIZ PIRES PANA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.467, el cual quedo establecido de la siguiente manera:

• “…Se acuerda que el progenitor podrá a partir de la presente fecha hasta el día 06 de abril de 2010, visitar en el hogar materno a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días Miércoles en un horario comprendido de Dos de la tarde (02:00PM) a Cuatro de la tarde (04:00PM) y los días Sábados en un horario de Cuatro de la tarde (04:00PM) a Seis de la tarde (06:00PM). A partir del día 07 de abril del 2010, hasta el día 06 de octubre del mismo año, el progenitor podrá retirar del hogar materno a la niña durante Tres (03) horas los días Lunes en un horario comprendido de Ocho de la mañana (08:00AM) A Once de la mañana (11:00AM) y los días Domingo de Tres de la tarde (03:00PM) A Seis de la tarde (06:00PM) En los días de asueto del año 2010, en lo que respecta a Carnaval el niño compartirá con su progenitor y en lo concerniente a la Semana Santa compartirá con su progenitora, de manera alternada cada año. A partir del día 07 de octubre de año 2010, en adelante el progenitor podrá retirar a la niña los días Sábados en un horario de Tres de la Tarde (03:00PM a y la regresara el día domingo a la misma hora (03:00PM) asimismo el progenitor podrá retirar a la niña los días Martes de Ocho de la mañana (08:00AM) A Siete de la noche (07:00PM). En los días de asueto de Carnaval del año 2011, la niña compartirá con su progenitor y en Semana Santa lo compartirá con su progenitora, de manera alernada cada año. En cuanto a las vacaciones escolares del año 2011, la niña compartirá con su progenitor la Primera y Tercera semana del mes de agosto y la segunda y cuarta semana del mes indicado la compartirá con su progenitora de manera alterna. En el mes de diciembre los días 24 y Primero (01) de enero de cada año los pasara con su progenitor y los días 25 y 31 los compartirá con su progenitora de manera alterna cada año. Garantías acordadas por las partes: Se acuerda el compromiso de mantener comunicación adecuada en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dar a conocer donde se encuentra la niña por ambas partes. Respeto por el tratamiento medico y cuidado de la niña. No forzar a la niña por su corta edad…”.-



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”.-

Articulo 387:

“…El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”.-
“…Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional…”.-
“…El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos DAVID MORALES SANCHEZ Y JAIMARY MOLINA, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DAVID MORALES SANCHEZ Y JAIMARY MOLINA, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: “…Se acuerda que el progenitor podrá a partir de la presente fecha hasta el día 06 de abril de 2010, visitar en el hogar materno a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días Miércoles en un horario comprendido de Dos de la tarde (02:00PM) a Cuatro de la tarde (04:00PM) y los días Sábados en un horario de Cuatro de la tarde (04:00PM) a Seis de la tarde (06:00PM). A partir del día 07 de abril del 2010, hasta el día 06 de octubre del mismo año, el progenitor podrá retirar del hogar materno a la niña durante Tres (03) horas los días Lunes en un horario comprendido de Ocho de la mañana (08:00AM) A Once de la mañana (11:00AM) y los días Domingo de Tres de la tarde (03:00PM) A Seis de la tarde (06:00PM) En los días de asueto del año 2010, en lo que respecta a Carnaval el niño compartirá con su progenitor y en lo concerniente a la Semana Santa compartirá con su progenitora, de manera alternada cada año. A partir del día 07 de octubre de año 2010, en adelante el progenitor podrá retirar a la niña los días Sábados en un horario de Tres de la Tarde (03:00PM a y la regresara el día domingo a la misma hora (03:00PM) asimismo el progenitor podrá retirar a la niña los días Martes de Ocho de la mañana (08:00AM) A Siete de la noche (07:00PM). En los días de asueto de Carnaval del año 2011, la niña compartirá con su progenitor y en Semana Santa lo compartirá con su progenitora, de manera alternada cada año. En cuanto a las vacaciones escolares del año 2011, la niña compartirá con su progenitor la Primera y Tercera semana del mes de agosto y la segunda y cuarta semana del mes indicado la compartirá con su progenitora de manera alterna. En el mes de diciembre los días 24 y Primero (01) de enero de cada año los pasara con su progenitor y los días 25 y 31 los compartirá con su progenitora de manera alterna cada año. Garantías acordadas por las partes: Se acuerda el compromiso de mantener comunicación adecuada en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dar a conocer donde se encuentra la niña por ambas partes. Respeto por el tratamiento medico y cuidado de la niña. No forzar a la niña por su corta edad…”.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA







En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 137.-



La Secretaria.



MBR/Wjom*
Exp. 16781.-