REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 6 7 7 9.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitante: DAVID MORALES SANCHEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano DAVID MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 17.180.528; debidamente asistido por la abogada Anna María Polanco, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima; en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (3) meses de edad, hija de la ciudadana, JAIMARY MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 17.953.520.-
En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la comparecencia de la ciudadana JAIMARY MOLINA, antes identificada, así como, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 11 de febrero de 2010, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 09 de febrero de 2010.-
En fecha 18 de febrero de 2010, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que la misma fue citada el día 13 de febrero de 2010.-
Ahora bien, el día 23 de febrero de 2010, presente en esta Sala de juicio ambas partes, los ciudadanos DAVID MORALES SANCHEZ y JAIMARY MOLINA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción en tal sentido, establecieron un convenio en los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 675,oo), los cuales son para cubrir los gatos de alimentación, asistencia médica, medicamentos por dermatología y productos personales, para ser depositados e la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Mercantil, que la progenitora informará oportunamente al Tribunal.-
- En lo que respecta a gastos de salud cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos.-
- En el mes de diciembre el progenitor aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo) para los gastos de vestimenta y juguetes.-
- Para el mes de abril del presente año (2010), el progenitor se compromete a comprar cinco (5) mudas de ropas.
- Para el año 2011, el ciudadano DAVID RICARDO MORALES SANCHEZ, se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo) para los meses de junio y julio.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DAVID MORALES SANCHEZ y JAIMARY MOLINA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedando establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen acordado por ambas partes:
• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 675,oo), los cuales son para cubrir los gatos de alimentación, asistencia médica, medicamentos por dermatología y productos personales, para ser depositados e la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Mercantil, que la progenitora informará oportunamente al Tribunal.-
• En lo que respecta a gastos de salud cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos.-
• En el mes de diciembre el progenitor aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo) para los gastos de vestimenta y juguetes.-
• Para el mes de abril del presente año (2010), el progenitor se compromete a comprar cinco (5) mudas de ropas.
• Para el año 2011, el ciudadano DAVID RICARDO MORALES SANCHEZ, se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo) para los meses de junio y julio.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 148.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 16779
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