República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Exp. No. 16678.
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: YOHANDRI RODRIGUEZ y NIDALY VILLALOBOS.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de Febrero del 2.010, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de la presente causa en presencia del Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio, en la cual comparecieron los ciudadanos YOHANDRI RODRIGUEZ y NIDALY VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.392.174 y V-21.166.547, respectivamente debidamente asistidos, acto en el cual, de común y mutuo acuerdo celebraron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
1. Los fines de semana serán alternados entre los progenitores a partir del día 27 de Febrero de 2.010, los fines de semana que le correspondan al progenitor, el mismo podrá retirar a su hijo los días sábados desde las once de la mañana (11:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00p.m.).
2. Los días de Semana Santa de este año serán compartidos de la siguiente manera: los días lunes, martes, miércoles y jueves; el niño de autos compartirá con su progenitora, mientras que los días viernes, sábado y domingo, lo hará con su progenitor. Asimismo los días de asuetos del año 2.011, los días de carnaval el niño compartirá con su padre, y los días de Semana Santa con su madre, de manera alternada.
3. Para el mes de Diciembre, los días 24 y 31, el niño compartirá con su progenitor desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el día 25 de Diciembre, el niño compartirá con su progenitor. El día 1° de Enero, el menor compartirá con su progenitora.
4. El período vacacional será compartido por ambos padres, una semana para cada uno; comenzando la primera semana por el padre y la segunda semana la progenitora, y así sucesivamente.
5. El cumpleaños del niño, el padre compartirá con su hijo desde las onces de la mañana (11:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).
En este sentido este Tribunal acuerda la apertura de un cuaderno por separado en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos YOHANDRI RODRIGUEZ y NIDALY VILLALOBOS, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos YOHANDRI RODRIGUEZ y NIDALY VILLALOBOS, ya identificados, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Conforme a lo acordado por las partes, este Tribunal establece: Los fines de semana serán alternados entre los progenitores a partir del día 27 de Febrero de 2.010, los fines de semana que le correspondan al progenitor, el mismo podrá retirar a su hijo los días sábados desde las once de la mañana (11:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00p.m.). Los días de Semana Santa de este año serán compartidos de la siguiente manera: los días lunes, martes, miércoles y jueves; el niño de autos compartirá con su progenitora, mientras que los días viernes, sábado y domingo, lo hará con su progenitor. Asimismo los días de asuetos del año 2.011, los días de carnaval el niño compartirá con su padre, y los días de Semana Santa con su madre, de manera alternada. Para el mes de Diciembre, los días 24 y 31, el niño compartirá con su progenitor desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el día 25 de Diciembre, el niño compartirá con su progenitor. El día 1° de Enero, el menor compartirá con su progenitora. El período vacacional será compartido por ambos padres, una semana para cada uno; comenzando la primera semana por el padre y la segunda semana la progenitora, y así sucesivamente. El cumpleaños del niño, el padre compartirá con su hijo desde las onces de la mañana (11:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.144.
La Secretaria.
MBR/yjdv*
Exp. No. 16678
Expediente: 16678.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YOHANDRI RODRIGUEZ y NIDALY VILLALOBOS.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos YOHANDRI RODRIGUEZ y NIDALY VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.392.174 y V-21.166.547, respectivamente, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 14 de del 2.010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 29 de Enero de 2.010, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificado en fecha 26 de Enero de 2.010.
Se evidencia de las actas que los ciudadanos YOHANDRI RODRIGUEZ y NIDALY VILLALOBOS, antes identificados, celebraron un acuerdo de Obligación de Manutención por ante este Tribunal, en los siguientes términos:
- En lo que respecta ala manutención del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) quincenales, para ser depositados en una cuenta bancaria que será aperturada en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), la cual las partes se comprometen a informar oportunamente al Tribunal.
- Lo referente al rubro salud, será cubierto por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno; por concepto de asistencia médica y medicamentos.
- Con respecto a la educación del menor de autos, el progenitor se compromete a cancelar los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá por su parte los gastos por concepto de uniformes escolares. Los gastos de inscripción, mensualidades y demás gastos escolares serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
- En la época decembrina el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta de los días VEINTICUATRO (24) y VEINTICINCO (25) de Diciembre, mientras que la progenitora cubrirá los gastos de vestimenta de los días TREINTA Y UNO (31) de Diciembre y PRIMERO (1°) de Enero, más el juguete alusivo a la época.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos YOHANDRI RODRIGUEZ y NIDALY VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.392.174 y V-21.166.547, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En lo que respecta ala manutención del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) quincenales, para ser depositados en una cuenta bancaria que será aperturada en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), la cual las partes se comprometen a informar oportunamente al Tribunal.
c) Lo referente al rubro salud, será cubierto por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno; por concepto de asistencia médica y medicamentos.
d) Con respecto a la educación del menor de autos, el progenitor se compromete a cancelar los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá por su parte los gastos por concepto de uniformes escolares. Los gastos de inscripción, mensualidades y demás gastos escolares serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
e) En la época decembrina el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta de los días VEINTICUATRO (24) y VEINTICINCO (25) de Diciembre, mientras que la progenitora cubrirá los gastos de vestimenta de los días TREINTA Y UNO (31) de Diciembre y PRIMERO (1°) de Enero, más el juguete alusivo a la época.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.143
La Secretaria.
MBR/yjdv*
Exp.16678.
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