REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 04
Expediente: 14915.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTES: LIZ MARQUEZ SOCORRO
DEMANDADO: RAUL JOSE MORALES FINOL.
Niños y /o Adolescentes: MORALES MARQUEZ.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que conforman la pieza de medidas del presente expediente que mediante escrito de fecha 14 de enero de 2010, suscrita la ciudadana LIZ MARQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cedula de identidad Nº V- 7.688.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.637, actuando en su nombre y representación; solicitó la medida preventiva de embargo sobre la cantidad de Tres Mil dólares americanos ($ 3000,oo) correspondientes a los bonos de TICC19; igualmente requirió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
En tal sentido, en fecha 18 de Enero de 2010, este Juez Unipersonal N° 04, decreto medidas de embargo sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, mediante sentencia interlocutoria No. 88.
En fecha 22 de febrero de 2010, mediante diligencia la Abogada LIZ MARQUEZ, antes identificada, manifestó que en la sentencia interlocutoria No. 88, de fecha 18 de Enero de 2010, se evidencia que en los datos relativos a la descripción del inmueble por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia , aparecen como: inserto bajo el No. 28, Tomo 6ª, Protocolo Primero, siendo que lo correcto es inserto bajo el No. 27, Tomo 8ª, Protocolo Primero, y solicitó sea corregido dicho error.-
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre lo solicitado, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De las actas se evidencia, que este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2010, dictó sentencia interlocutoria No. 88, en la cual se decreto: medidas de embargo sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
Ahora bien, se observa que por error involuntario de este Despacho, en la mencionada sentencia se transcribió los datos relativos a la descripción del inmueble por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, como: inserto bajo el No. 28, Tomo 6ª, Protocolo Primero, siendo que lo correcto es inserto bajo el No. 27, Tomo 8ª, Protocolo Primero,
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Conforme a lo antes expuesto, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; siendo el Juez el guardián del proceso y todas sus formalidades y habiendo sido demostrado el error material incurrido en la sentencia interlocutoria No. 88, dictada en fecha 18 de enero de 2010; considera este Juzgador procedente modificar la sentencia antes mencionada, con el fin de subsanar el error involuntario cometido, referente a los datos relativos a la descripción del inmueble por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, los cuales aparecen como: inserto bajo el No. 28, Tomo 6ª, Protocolo Primero, siendo que lo correcto es inserto bajo el No. 27, Tomo 8ª, Protocolo Primero. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Corregido el error cometido referente a los datos relativos a la descripción del inmueble por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, los cuales aparecen como: inserto bajo el No. 28, Tomo 6ª, Protocolo Primero, siendo que lo correcto es inserto bajo el No. 27, Tomo 8ª, Protocolo Primero.
• Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la presente aclaratoria.
• Se ordena la incorporación a la presente pieza principal No. 02, las resultas del oficio No. 7800-04, de fecha 22 de enero de 2010, emanado de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, en virtud, del auto dictado en esta misma fecha en la pieza de medidas No.02 de este expediente, se acuerda enmendar la foliatura correspondiente
• Publíquese. Regístrese y Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.146, y se oficio bajo el No. 10-653.
La Secretaria.
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Exp. 14915
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