REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 12761.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: MARIA EUGENIA BARROSO LOPEZ Y ALBERTO JOSE OQUENDO CENTENO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos MARIA EUGENIA BARROSO LOPEZ Y ALBERTO JOSE OQUENDO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-16.606.373 y V.-15.764.740 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KARELIS HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.534, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 13 de marzo de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 24 de febrero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 12 de febrero de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana MARIA EUGENIA BARROSO LOPEZ, antes identificada, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 31 de marzo de 2009, se libró boleta de notificación al ciudadano ALBERTO JOSE OQUENDO CENTENO, a fin que se de por notificado de la solicitud formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA BARROSO LOPEZ.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano ALBERTO JOSE OQUENDO CENTENO, manifestó estar de acuerdo con la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA EUGENIA BARROSO LOPEZ, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen amplio, y en consecuencia, podrá visitar a su menor hijo, en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, con el propósito de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente, el padre podrá buscar a su menor hijo los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlo al domicilio que este fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de su hijo; cuando esto suceda el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte del menor de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de vacaciones escolares, tales como agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con el menor en cualquiera de estas fechas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirle de las mismas, la tranquilidad emocional de el, así como su opinión dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiera acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones cortas.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre se obliga a fin de cubrir los rubros de alimentación, vestido, salud, educación y esparcimiento, de su menor hijo, a lo siguiente: Alimentación: efectuar una compra de mercado mensual, en la que se incluirán los productos alimenticios (cárnicos, lácteos, cereales, legumbres, frutas, enlatados, etc), necesarios en la dieta diaria de los niños, así como todo lo referente a salud, vestido, educación, recreación, entre otros. Como complemento a las obligaciones paternales asumidas, el progenitor aportará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), los cuales a de pagar por mensualidades anticipadas, depositándolos en una cuenta de ahorro de la cual la progenitora es la titular, del Banco Occidental de Descuento, signada bajo el No. 01160135970190204320, y conviene en aportar dos (02) cuotas especiales adicionales, durante los cinco (05) primeros días de los meses de agosto y diciembre, a fin de sufragar los gastos de las temporadas de vacaciones escolares y navideñas; cantidad ésta que al igual que todas las obligaciones antes mencionadas, serán determinadas, respetando siempre parámetros socio-económicas bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos MARIA EUGENIA BARROSO LOPEZ Y ALBERTO JOSE OQUENDO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-16.606.373 y V.-15.764.740 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2004, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 11, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA EUGENIA BARROSO LOPEZ, ya identificada 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen amplio, y en consecuencia, podrá visitar a su menor hijo, en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, con el propósito de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente, el padre podrá buscar a su menor hijo los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlo al domicilio que este fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de su hijo; cuando esto suceda el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte del menor de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de vacaciones escolares, tales como agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con el menor en cualquiera de estas fechas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirle de las mismas, la tranquilidad emocional de el, así como su opinión dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiera acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones cortas. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se obliga a fin de cubrir los rubros de alimentación, vestido, salud, educación y esparcimiento, de su menor hijo, a lo siguiente: Alimentación: efectuar una compra de mercado mensual, en la que se incluirán los productos alimenticios (cárnicos, lácteos, cereales, legumbres, frutas, enlatados, etc), necesarios en la dieta diaria de los niños, así como todo lo referente a salud, vestido, educación, recreación, entre otros. Como complemento a las obligaciones paternales asumidas, el progenitor aportará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), los cuales a de pagar por mensualidades anticipadas, depositándolos en una cuenta de ahorro de la cual la progenitora es la titular, del Banco Occidental de Descuento, signada bajo el No. 01160135970190204320, y conviene en aportar dos (02) cuotas especiales adicionales, durante los cinco (05) primeros días de los meses de agosto y diciembre, a fin de sufragar los gastos de las temporadas de vacaciones escolares y navideñas; cantidad ésta que al igual que todas las obligaciones antes mencionadas, serán determinadas, respetando siempre parámetros socio-económicas bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 70, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.12761