REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 12624.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JOWARD ROKFOOD ARIAS ARAUJO e IRAIMER DEL VALLE URDANETA NEGRON
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JOWARD ROKFOOD ARIAS ARAUJO e IRAIMER DEL VALLE URDANETA NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.736.319 y V-16.457.041, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el abogado en ejercicio MARLON VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.308, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 06 de febrero de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 14 de abril de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 10 de abril de 2008.-

En fecha 16 de septiembre el Abogado Marlos Barreto Ríos, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En escrito de fecha 24 de febrero de 2010, los ciudadanos JOWARD ROKFOOD ARIAS ARAUJO e IRAIMER DEL VALLE URDANETA NEGRON, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana IRAIMER DEL VALLE URDANETA NEGRON, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días si así lo desea, siempre y cuando no afecte o interrumpa las horas descanso, labores y deberes escolares del niño. Las vacaciones escolares y de navidad y fin de año serán compartidas alternativamente, para el mejor provecho del menor.-
• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo los alimentos hasta un monto equivalente de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco 805) días de cada mes para las necesidades primordiales del niño. Ambos padres, se comprometen a cancelar alternativamente, las mensualidades del colegio, es decir, el mes de enero del año 2008 lo cancelará el progenitor, y el mes de febrero lo cancelará la progenitora, y así sucesivamente. Así mismo cada una de las partes se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto que haya que realizar para cubrir las necesidades básicas del menor, tales como útiles escolares, medicinas, atención médica y demás necesidades. Así como los gastos de vestuario y juguetes en navidad.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOWARD ROKFOOD ARIAS ARAUJO e IRAIMER DEL VALLE URDANETA NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.736.319 y V-16.457.041, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San francisco del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 27, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana IRAIMER DEL VALLE URDANETA NEGRON, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días si así lo desea, siempre y cuando no afecte o interrumpa las horas descanso, labores y deberes escolares del niño. Las vacaciones escolares y de navidad y fin de año serán compartidas alternativamente, para el mejor provecho del menor. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo los alimentos hasta un monto equivalente de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco 805) días de cada mes para las necesidades primordiales del niño. Ambos padres, se comprometen a cancelar alternativamente, las mensualidades del colegio, es decir, el mes de enero del año 2008 lo cancelará el progenitor, y el mes de febrero lo cancelará la progenitora, y así sucesivamente. Así mismo cada una de las partes se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto que haya que realizar para cubrir las necesidades básicas del menor, tales como útiles escolares, medicinas, atención médica y demás necesidades. Así como los gastos de vestuario y juguetes en navidad. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 69, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.12624