República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 12593
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante DAVID JOSE MENDEZ PORRAS.
Apoderada Judicial: BELKY GIL ALDANA.
Demandada: KAREN MARGARITA PAREDES.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DAVID JOSE MENDEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.424.757, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Belky Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.159, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.281.875, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1999, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Las Amalias, avenida 78, casa No. 61-186, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con 09 y 07 años de edad respectivamente.

Asimismo, indica el demandante que “…durante los primeros días de casados todo transcurro en completa armonía, pero, mi cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo mucha veces, hasta que el día tres (03) de abril del año 2006, mi cónyuge, KAREN MARGARITA PAREDES, abandono el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos sin que hasta la fecha haya regresado…”

Éste Tribunal admitió la anterior demanda, ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; la citación de la parte demandada y la elaboración de informe integral en el hogar donde residen los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En auto de fecha 13 de marzo de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2008, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo agregadas a las actas el día 25 de marzo de 2008 por el alguacil de este despacho.

En diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, la abogada Magda Colina Borrero, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Publico, solicito a este Tribunal declare la extinción el presente procedimiento, en virtud de que a pesar de haber sido admitida la misma, en el escrito no se indica la causal en la que se funda la acción, contraviniendo de esta forma lo que establece el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria No. 24 de fecha 03 de abril de 2008, esta Sala de Juicio repone la causa, en consecuencia dicto despacho saneador en razón de que en el escrito no se realizó la narración pormenorizada de los hecho debidamente enumerados y relacionados con la pretensión y no se hizo mención a la pretensión concreta y detallada, por lo que insto a la parte a consignar nuevo libelo de demanda, igualmente se ordeno la notificación de parte actora de la presente resolución.

Cumplida la notificación de la parte actora, la misma consigno la reforma de demanda, indicando que los hechos narrados en la demanda configuran la causal segunda del articulo 185 del código Civil Vigente, referida al abandono voluntario; es por lo que demanda a la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional cumpliendo los requisitos de Ley admitió la misma, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico y se citó a la abogada Zenia Méndez Reyes con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES.

En fecha 17 de julio de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por su abogada Belky Gil identificados en actas, asimismo estuvo presente la abogada Jaquelina Molina, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 05 de octubre de 2009, compareciendo la parte actora, asistido por la abogada Belky Gil, ya identificados en actas, asimismo estuvo presente la abogada Zenia Méndez Reyes, defensora ad-litem de la demandada de autos; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, la abogada Zenia Méndez Reyes actuando con el carácter acreditado en actas, dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez revisada y analizada las pruebas que hacen valer en la presente articulación, este Tribunal en sentencia No. 51 de fecha 10 de noviembre de 2009, declaro sin lugar la cuestión previa opuesta. Posteriormente, la abogada Zenia Méndez Reyes, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “Es cierto que mi defendida contrajo matrimonio civil, con el ciudadano DAVID JOSE MENDEZ PORRAS, el día veintinueve (29) de diciembre del año 1999, ante el Jefe Civil y Secretario e la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,… es cierto que una vez contraído el matrimonio, los esposos MENDEZ PEREZ, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… niego, rechazo y contradigo tanto los demás hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en su escrito de demanda por la parte actora…”.

Seguidamente, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 19 de enero de 2010, éste Tribunal fijo para el día 17 de febrero de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 17 de febrero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada Belky Gil; asimismo los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos LUIS BENITO D´SANTIAGO GRATEROL y OBERTO RAMOS DE ARCO; igualmente la defensora ad-litm de la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia y visto los fundamentos de la parte demandante y demandada; el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por el actor, para dar por demostrado la existencia de la causal invocada para declarar el divorcio y la demandada para contradecir lo alegado, razón por la cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en actas.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del 03 al 06 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas de actas de matrimonio N° 345 de los ciudadanos DAVID JOSE MENDEZ PORRAS y KAREN MARGARITA PAREDES y de las actas de nacimiento Nos.795 y 503, correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 33 y 42 de éste expediente, resultas de Informes Integrales elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que la investigación de la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES no fue posible realizarla por cuanto a pesar de localizarse la dirección no fue posible el acceso al interior del mismo; sin embargo se le dejo nota de comparecencia a la referida ciudadana para que se apersonara ante esta Oficina el 04-06-2008, a las 10:30a.m. por cuanto dicha nota los vecinos abordados se negaron a recibir. Asimismo se observa que el inmueble N° 61-186 funge como residencia donde es ocupado por diversas personas, desconociendo si algunas de estas se corresponde a la persona solicitada.

SEGUNDO:

 Corre a los folios del 58 al 63 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – LUIS BENITO D´SANTIAGO GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.766.056; comerciante, residenciado en: “Urbanización Las Amalias, avenida 78, N° 61-110 de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien seguidamente respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAVID JOSE MENDEZ PORRAS y KAREN MARGARITA PAREDES desde el año 2004 y su domicilio conyugal lo tenían establecido en la Urbanización Las Amalias, avenida 78, casa N° 61-166, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Para Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; igualmente le consta que el día 03 de abril del año 2006, la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, se marcho del hogar conyugal que ambos tenían establecidos, salio con las maletas y llego a una panadería junto a sus hijos expresando que no soportaba mas la situación y se marchaba del hogar; del mismo modo manifiesta que en los actuales momentos el abandono hecho por parte de la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES aun persiste de hecho la casa donde ellos habitaban reside otra pareja; seguidamente a las repreguntas formuladas por la defensora ad-litem indico que conoce de vista, trato y comunicación a los prenombrados ciudadanos ya que vive como a tres (03) casa de donde ellos viven y los conoce desde hace 6 años; de igual forma le consta que el día 03 de abril de 2006, la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, se marcho del hogar común porque ese día se encontraba en una panadería, ella llego con las maletas y los niños, comentando que se marchaba del hogar, que no soportaba la situación y por esa razón se iba. - El ciudadano OBERTO RAMOS DE ARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 10.918.908; Técnico Superior en Electrónica Industrial, domiciliado en: La Urbanización La Chamarreta, sector 4, Divino Niño, Casa N° 169-01 de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien respondió que conoce a los ciudadanos DAVID JOSE MENDEZ PORRAS y KAREN MARGARITA PAREDES, desde el año 2005, cuando le arrendó el señor Ávila una habitación como anexo de una casa y ellos también vivan allí; asimismo le consta que el domicilio conyugal era en la Urbanización Las Amalias, avenida 78, casa N° 6e1-166, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Para Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente, le consta que el día 03 de abril del año 2006, la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, se marcho del hogar conyugal que ambos tenían establecidos, ya que en esa oportunidad como todas las mañana se levanto para ir a su trabajo eso seria como a las 8 de la mañana, vio a la mencionada ciudadana con una maleta y estaban allí los niños también y vio que la señora decía que la situación se torno difícil y no había compatibilidad con el señor Méndez, luego se fue a su trabajo como todas las mañanas y ellos se quedaron allí; de la misma manera señala que hasta donde el se fue en diciembre del año pasado la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES aun no había regresado luego el señor Méndez se fue como al año que se fue la señora de la casa. Seguidamente, a las repreguntas formuladas por la parte contraria, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID JOSE MENDEZ PORRAS y la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES y que el día 03 de abril de 2006, la citada ciudadana se marcho del hogar común por cuanto en esa misma fecha cumple una sobrina por eso se recuerdo de lo acontecido, no recuerda si esa fecha fue lunes o martes. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…


A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”


Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”


Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos LUIS BENITO D´SANTIAGO GRATEROL y OBERTO RAMOS DE ARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 10.766.056 y V- 10.918.908 respectivamente.

Del estudio de la deposición formulada por el primer testigo ante nombrado considera éste Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos DAVID JOSE MENDEZ PORRAS y KAREN MARGARITA PAREDES; asimismo asevera que la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, el día 03 de abril de 2006, abandonó el hogar conyugal que compartía con el mismo, debido a la citada ciudadana llego con unas maletas y sus hijos a una panadería, manifestando que no soportaba mas la situación y por esa razón se machaba del hogar y hasta la fecha no ha vuelto; por lo que es un testigo que estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

Seguidamente, del estudio de la deposición formulada por el segundo testigo ante nombrado considera éste Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos DAVID JOSE MENDEZ PORRAS y KAREN MARGARITA PAREDES; asimismo alega que la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, el día 03 de abril de 2006 abandonó el hogar conyugal que compartía con el mismo, la citada ciudadana discutía con su cónyuge el ciudadano DAVID JOSE MENDEZ PORRAS, como a las 8:00a.m. de la mañana y vio a la señora con una maletas, también estaban los niños; igualmente aleja que antes de retirarse él de la habitación alquilada le consta que el demandante se retiro de la casa a un año de haberse marchado su cónyuge; tal acontecimiento lo recuerda ya que coinciden con el cumpleaños de una sobrina; por lo que es un testigo que estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono por parte de la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de los ciudadanos LUIS BENITO D´SANTIAGO GRATEROL y OBERTO RAMOS DE ARCO, deponen sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos MENDEZ PAREDES, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.

Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge para que abandonara el hogar conyugal; asimismo al momento de trasladarse y elaborar el equipo multidisciplinario el informe técnico parcial en el hogar que sirvió de domicilio conyugal, se infirió que fue alquilada a otras parejas. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acotencimientos explanados en el escrito libelar; por tales motivos se declara con lugar la acción propuesta. Y así se declara.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 09 y 07 años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños antes nombrados será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos DAVID JOSE MENDEZ PORRAS y KAREN MARGARITA PAREDES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; pues bien, en actas se maneja información sobre actividad laboral que desempeñe el ciudadano DAVID JOSE MENDEZ PORRAS, así como su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, el Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el niño de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1269,28) mensuales, equivalente a UN SALARIO MINIMO MAS EL TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO POR CIENTO (31,25%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 967,07). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano DAVID JOSE MENDEZ PORRAS, directamente a la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano DAVID JOSE MENDEZ PORRAS, en contra de la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 1999, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 345 expedida por la mencionada autoridad.

c) En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños antes nombrados será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos DAVID JOSE MENDEZ PORRAS y KAREN MARGARITA PAREDES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1269,28) mensuales, equivalente a UN SALARIO MINIMO MAS EL TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO POR CIENTO (31,25%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 967,07). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano DAVID JOSE MENDEZ PORRAS, directamente a la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, y son adicionales a la obligación de manutención.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 60, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.
La Secretaria.-

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