REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 12282.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: MARIA VIRGINIA CORONA GONZALEZ Y HELY DANILO ZAVALA GONZALEZ
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos MARIA VIRGINIA CORONA GONZALEZ Y HELY DANILO ZAVALA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.854.863 y V-10.425.501, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el abogado en ejercicio ANDRES VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.485, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 30 de julio de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 27 de julio de 2009.-

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2010, la ciudadana MARIA VIRGINIA CORONA GONZALEZ, antes identificada, debidamente asistida, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 12 de febrero de 2010, se libró boleta de notificación al ciudadano HELY DANILO ZAVALA GONZALEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga con el referido escrito.-

En fecha 17 de febrero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del ciudadano HELY DANILO ZAVALA GONZALEZ.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA VIRGINIA CORONA GONZALEZ, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá derecho de visitar libremente a su hijo y alternar con la progenitora los fines de semana, ya que las mismas tienen carácter amplio y sin limitaciones, solo condicionándolo a la prudencia que se debe tener con el niño motivado a su corta edad, por lo tanto la progenitora facilitará y permitirá esas visitas, cuando el progenitor lo crea necesario siempre que sea en horas prudenciales.-
• En relación a la obligación de manutención, el progenitor otorgará la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, como obligación alimentaría para nuestro niño, el cual se obliga a suministrarlos a la progenitora de manera mensual, depositándolos en la cuenta de ahorros aperturada por la misma en beneficio del menor, la cual ya es conocida por ambos padres. A su vez, el progenitor se compromete a cubrir los gastos adicionales a la obligación alimentaría mensual, tales como, gastos médicos, gastos medicinales que el niño pudiera requerir por causa de cualquier enfermedad. En lo que se refiere a las utilidades otorgadas en el mes de diciembre, para satisfacer las necesidades del menor en dicha época, de común acuerdo se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagados de la mismas manera arriba indicada, es decir, un solo pago se hará en la cuenta de ahorros antes mencionada.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos MARIA VIRGINIA CORONA GONZALEZ Y HELY DANILO ZAVALA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.854.863 y V-10.425.501, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil cinco (2005), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 39, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA VIRGINIA CORONA GONZALEZ, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá derecho de visitar libremente a su hijo y alternar con la progenitora los fines de semana, ya que las mismas tienen carácter amplio y sin limitaciones, solo condicionándolo a la prudencia que se debe tener con el niño motivado a su corta edad, por lo tanto la progenitora facilitará y permitirá esas visitas, cuando el progenitor lo crea necesario siempre que sea en horas prudenciales. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor otorgará la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, como obligación alimentaría para nuestro niño, el cual se obliga a suministrarlos a la progenitora de manera mensual, depositándolos en la cuenta de ahorros aperturada por la misma en beneficio del menor, la cual ya es conocida por ambos padres. A su vez, el progenitor se compromete a cubrir los gastos adicionales a la obligación alimentaría mensual, tales como, gastos médicos, gastos medicinales que el niño pudiera requerir por causa de cualquier enfermedad. En lo que se refiere a las utilidades otorgadas en el mes de diciembre, para satisfacer las necesidades del menor en dicha época, de común acuerdo se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pagados de la mismas manera arriba indicada, es decir, un solo pago se hará en la cuenta de ahorros antes mencionada. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 33, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.12282