República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16273.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: EUDO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ
BRIGIDA ELENA IGNOZZA PEPE
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EUDO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ Y BRIGIDA ELENA IGNOZZA PEPE, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.791.084 y V-7.964.137, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio asistidos por las abogadas en ejercicio NAILA ANDRADE Y MARLENE SANTIAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.463 Y 83.257, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 16, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 25 de noviembre de 2009, la misma expuso: “…se inste a las partes a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados y una vez cumplida esta formalidad por ambas partes, solicito se notifique nuevamente a la Representación Fiscal. Es todo…”.-

En fecha 26 de noviembre de 2009, se insto a las partes a indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común.-

En fecha 21 de enero de 2010, los ciudadanos EUDO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ Y BRIGIDA ELENA IGNOZZA PEPE, debidamente asistidos, dieron cumplimiento a lo solicitado.-

En fecha 22 de enero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado Trigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 21 de enero de 2010.-

En fecha 22 de enero de 2010, comparece la Fiscal Especializado Trigésima Cuarta del Ministerio Público, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EUDO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ Y BRIGIDA ELENA IGNOZZA PEPE. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora BRIGIDA ELENA IGNOZZA PEPE.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá acceso ilimitado a la hija y así mismo se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre de la hija, incluyendo los periodos navideños y vacaciones. Se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales, para que esta pueda satisfacer sus necesidades alimentarías, cantidad esta que será entregada directamente a la progenitora, en el sentido que dicho monto puede variar anualmente, atendiendo el índice inflacionario del país. De igual forma el progenitor, se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica. En lo que respecta al rubro escolar, ambos progenitores sufragarán en forma equitativa todo lo referente al comienzo de año escolar, es decir, inscripción escolar, pago de la matricula mensual, transporte escolar, uniformes, útiles escolares, calzados y todo lo necesario para que la niña comience y culmine felizmente cada año escolar. Igualmente el progenitor, se obliga a suministrarle a su hija en la época navideña, la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), para que la niña pueda satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. Dicha cantidad, será entregada a la progenitora.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos EUDO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ Y BRIGIDA ELENA IGNOZZA PEPE, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.791.084 y V-7.964.137, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número 16, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora BRIGIDA ELENA IGNOZZA PEPE. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá acceso ilimitado a la hija y así mismo se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre de la hija, incluyendo los periodos navideños y vacaciones. Se permite el libre acceso a la hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales, para que esta pueda satisfacer sus necesidades alimentarías, cantidad esta que será entregada directamente a la progenitora, en el sentido que dicho monto puede variar anualmente, atendiendo el índice inflacionario del país. De igual forma el progenitor, se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica. En lo que respecta al rubro escolar, ambos progenitores sufragarán en forma equitativa todo lo referente al comienzo de año escolar, es decir, inscripción escolar, pago de la matricula mensual, transporte escolar, uniformes, útiles escolares, calzados y todo lo necesario para que la niña comience y culmine felizmente cada año escolar. Igualmente el progenitor, se obliga a suministrarle a su hija en la época navideña, la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), para que la niña pueda satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. Dicha cantidad, será entregada a la progenitora.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 23 del mes de febrero de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 58, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 16273.-
MBR/lmsm*.