República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15899.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GERERDO JOSE SANCHEZ BRAVO
YRAIDA ISABEL SANCHEZ CIBADA
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GERERDO JOSE SANCHEZ BRAVO y YRAIDA ISABEL SANCHEZ CIBADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.865.872 y V-9.585.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada FAIDE URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.906, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 538, expedida por la mencionada autoridad, que desde el quince (15) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), menores de edad.-

En auto de fecha 13 de agosto de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 14 de octubre de 2009 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GERERDO JOSE SANCHEZ BRAVO y YRAIDA ISABEL SANCHEZ CIBADA. Asimismo solicito que se le garantice el derecho opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio...”.-

En fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes SANCHEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.009, la ciudadana YRAIDA ISABEL SANCHEZ CIBADA, debidamente asistida, solicito dejar sin efecto el escrito que da inicio a la presente causa de Divorcio 185-A, por cuanto aun no se ha separado de cuerpos de su cónyuge, siendo falsos los hechos alegados en el referido escrito.-

En fecha 26 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al ciudadano GERERDO JOSE SANCHEZ BRAVO, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009.-

En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano GERERDO JOSE SANCHEZ BRAVO, debidamente asistido, manifestó ser ciertos todos los hechos alegados en el escrito que da inicio a la presente causa de divorcio 185-A, por lo que pide que se decrete el divorcio.-

En fecha 17 de diciembre de 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada Vigésimo Novena del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la presente causa.-

En fecha 02 de febrero de 2010, el alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación de la Fiscal Especializada Vigésimo Novena del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 01 de febrero de 2010.-

PARTE MOTIVA
UNICO

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 4, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente que reza en su primera parte:

Articulo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(...Omissis...)
….Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Subrayado nuestro)

En la solicitud de divorcio presentada en fecha 11 de agosto de 2009 por los ciudadanos GERARDO SANCHEZ e YRAIDA SANCHEZ, admitida en fecha 13 de agosto de 2009, argumentan que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por existir separación de hecho por más de cinco años, expresamente señalan que existe una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común desde el 15 de noviembre de 2002.

Al interponer dicha solicitud los cónyuges ejercieron su derecho a la supuesta ruptura conyugal que les permite la precitada norma, no obstante, tres meses después de haberla introducido, comparece la ciudadana YRAIDA SANCHEZ y solicita se dé por terminada la presente causa y se deje sin efecto la solicitud que da inicio al presente procedimiento, alegando que no es cierto la separación fáctica entre los cónyuges, y niega el hecho de que ellos tengan una ruptura prolongada de la vida en común.


En ese sentido, si bien de las actas se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2009, la Fiscal Especializada Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada CRISTINA HART, no se opuso para que este Tribunal declare el divorcio entre los solicitantes, no obstante, se constata como fue mencionado anteriormente, que mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana YRAIDA ISABEL SANCHEZ CIBADA, pide que se declare terminada la presente solicitud de Divorcio 185-A, alegando no estar separada de hecho de su cónyuge GERERDO JOSE SANCHEZ BRAVO, siendo falsos los hechos alegados en el escrito de solicitud, en consecuencia, entendiéndose que la modalidad de este divorcio o la intención del legislador fue establecer un procedimiento legal y breve a través del cual las partes pudieran solicitar el divorcio no contencioso, de una manera sencilla y que pudiera ser decretado siempre y cuando quede establecido claramente los extremos exigidos por la Ley para que sea procedente el divorcio, no obstante del estudio minucioso de las actas se evidencia que no existe una relación armónico procesal entre lo alegado por la ciudadana antes mencionada con lo planteado en el escrito de solicitud que dio inicio a la presente causa.

En este caso estima este Juzgador que, vista la declaración dada por ambos cónyuges en la solicitud de divorcio presentada en forma conjunta y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual declaran que la vida en común quedó interrumpida el 15 de noviembre del año 2002, y luego pasados como fueron tres meses comparece la ciudadana YRAIDA SANCHEZ, y manifiesta que no han permanecido separados de hecho por más de cinco años, solicitando la terminación de la presente causa, argumento que fue contradicho por la cónyuge, tales determinaciones al ser analizadas no pueden ser subsumidas en el artículo 185-A, por cuanto la solicitud fue propuesta por ambos cónyuges, y posteriormente al desconocer uno de ellos el hecho planteado en la solicitud, a lo que el otro cónyuge le contradice, sin que se produzca oposición del Fiscal del Ministerio Público, se pierde la certeza de los planteamientos formulados en la solicitud que da inicio al presente procedimiento, se pierde la armónica relación jurídico procesal que establece la norma; impide que este Jurisdiscente declare el divorcio según lo previsto en la mencionada norma.-

Ahora bien, según la sentencia interlocutoria No. 120, de fecha catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,” …dado que el espíritu y razón de la precitada norma, consiste en facilitar a los cónyuges un procedimiento breve para obtener el divorcio, y que éste se caracteriza por ser un procedimiento especial de carácter no contencioso, resultaría injurioso a la propia ley que el caso en concreto sea abierto al contradictorio, pues de su contenido se extrae que debe partirse de la premisa mayor, y así ocurre de los hechos plasmados en las actas, cuando ambos cónyuges estaban de acuerdo al presentar la solicitud de divorcio con fundamento en la separación de hecho por más de cinco años, escogiendo una manera no contenciosa para poner fin al vínculo matrimonial que los une, admitiendo espontáneamente ambos que estaban separados de hecho por más de cinco años, y por el simple hecho de que uno de los cónyuges posteriormente haya desmentido los dichos aducidos conjuntamente con su otro cónyuge al presentar la solicitud de divorcio…”

En consecuencia, observando este Juzgador que la citada norma prevista en el Código Civil, solo presenta dos vías, una, declarar terminado el procedimiento, la otra, declarar el divorcio, y tratándose de un procedimiento no contencioso, y contradichos los alegatos formulados conjuntamente por los cónyuges en la solicitud de divorcio, sin que medie ni exista posibilidad de abrir el contradictorio, para verificar la existencia de elementos que permitan tener por incierta la afirmación de separación de hecho que realizaron los cónyuges en una primera oportunidad, y por una parte, dada la contradicción que hiciera la cónyuge a los alegatos formulados por su cónyuge, y por la otra, contemplando que lo aseverado en la primera oportunidad por los co-solicitantes traería consecuencias jurídicas de reputarse falsa cualquier afirmación, no debiendo presumir como cierto lo aseverado posteriormente a la solicitud, ya que tales aseveraciones deben ser probadas en un debate contradictorio, y dado que, no existiendo la posibilidad de la apertura de una incidencia probatoria, por cuanto se iría en contra de lo previsto por el legislador en el Texto Sustantivo, ya que su propósito fue crear un procedimiento esencialmente no contencioso, para la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que este Tribunal se ve forzado a declara terminada la presente solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) TERMINADA la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERERDO SANCHEZ BRAVO y YRAIDA SANCHEZ CIBADA, ya identificados.-

b) Se insta a las partes a gestionar por vía principal un procedimiento contencioso que dirima la controversia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de febrero de 2010. Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 07 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil nueve (2.009). La Secretaria.-

Exp. 15899.-