República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 16410
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: DELGADO BAEZ, LUZ NERIS
DEMANDADO: CASTILLO FERNANDEZ, WILLIAM SEGUNDO
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana LUZ NERIS DELGADO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.458.447, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MARNIE SILVA, en su condición de Defensora Pública Octava Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAM SEGUNDO CASTILLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.017.392, del mismo domicilio, en interés y beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal le da entrada a la solicitud y la admite por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la citación del demandado de autos, asimismo se decretaron medidas de embargo preventivas sobre los beneficios que percibe el ciudadano WILLIAM SEGUNDO CASTILLO FERNANDEZ, como oficial segundo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.-

En fecha 17 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2009.-

En fecha 20 de enero de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado del presente juicio en fecha 19 de enero de 2010.-
En fecha 25 de enero de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes involucradas en este procedimiento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, dejando expresa constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en el presente juicio, razón por la cual se declaro desierto dicho acto, procediendo a escucharse las defensas y excepciones a que hubiere lugar.-

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010, los ciudadanos LUZ NERIS DELGADO BAEZ Y WILLIAM SEGUNDO CASTILLO FERNANDEZ, asistidos por las abogadas MARNIE SILVA Y GABRIELA FARIA, en su condición de Defensoras Públicas Octava y Cuarta Especializada, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, suscribieron un acuerdo en materia de manutención en beneficio de los niños de autos quedando establecido el mismo en los siguientes términos:

“…El progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) y ocho (08) años de edad, se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales, dicho monto será aumentado tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la educación de los niños antes mencionados, el progenitor cubrirá los gastos de los útiles escolares, y la progenitora cubrirá los gastos de los uniformes escolares, y cualquier otro gasto que se genere por tal concepto será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En cuanto a la salud de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) y ocho (08) años de edad, los gastos que se generen por tal concepto serán cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En la época decembrina el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), para cubrir los gastos que se generen en dicha época y aportara el juguete de navidad, el resto de los gastos será cubierto por la progenitora. Por ultimo el progenitor conviene en este acto en que las cantidades aquí señaladas seguirán siendo descontadas por el Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, y depositada en la cuenta de ahorro bancaria aperturada a favor de los mencionados niños, y de igual manera autoriza a que le sea retenido el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, renuncia o despido de dicho organismo…”.-



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos LUZ NERIS DELGADO BAEZ Y WILLIAM SEGUNDO CASTILLO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.458.447 y V-10.017.392 respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia, en interés y beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…El progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) y ocho (08) años de edad, se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales, dicho monto será aumentado tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la educación de los niños antes mencionados, el progenitor cubrirá los gastos de los útiles escolares, y la progenitora cubrirá los gastos de los uniformes escolares, y cualquier otro gasto que se genere por tal concepto será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En cuanto a la salud de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) y ocho (08) años de edad, los gastos que se generen por tal concepto serán cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En la época decembrina el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), para cubrir los gastos que se generen en dicha época y aportara el juguete de navidad, el resto de los gastos será cubierto por la progenitora. Por ultimo el progenitor conviene en este acto en que las cantidades aquí señaladas seguirán siendo descontadas por el Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, y depositada en la cuenta de ahorro bancaria aperturada a favor de los mencionados niños, y de igual manera autoriza a que le sea retenido el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, renuncia o despido de dicho organismo…”.-

c) Se acuerda oficiar a la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informarles sobre la presente resolución.-

d) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto a la Secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Ofíciese. Expídanse.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 15 y se oficio bajo el No. 10 - 384.-


La Secretaria



MBR/Wjom*
Exp. 16410.-