República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 15396
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ROJAS CORRALES DE NAVA, LOURDES
Demandado: NAVA VILLALOBOS, LUIS ALFONSO
A. JUDICIALES (parte demandante): Abgs. NAVARRO PIRELA EDUIN ALBERTO, ROJAS DE OQUENDO DUILIA MARGARITA Y GONZALEZ VILLALOBOS YUDITH.


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LOURDES ROJAS CORRALES DE NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.872.068, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUDITH GONZALEZ VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.872, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano LUIS ALFONSO NAVA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.822.183, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFONSO NAVA VILLALOBOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1984, estableciendo su domicilio conyugal en dicho municipio; alegando igualmente que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos que lleva por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de veinticuatro (24), veintiuno (21), veinte (20), quince (15) y diez (10) años de edad.-

Asimismo indica la parte actora, que la relación matrimonial al principio transcurrió en un ambiente de tranquilidad y armonía, salvo las pequeñas divergencias a las cuales son proclives todo matrimonio en la actual sociedad, pero que esta situación cambio radicalmente desde el mes de marzo de 1999, por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, abandonando por completo la responsabilidad del hogar para con su persona. Del mismo indica la demandante que tal actitud se produjo en reiteradas oportunidades, su esposo desatendió por completo sus deberes conyugales, manifestándole que no la quería, ni tampoco quería vivir con ella, y el día 10 de octubre de 2000, a las 10:00 de la noche el demandado de autos tomo sus enseres personales y se mudo a la casa de habitación de su progenitora, siendo hasta entonces infructuosas todas las diligencias efectuadas por su persona, la de familiares y amigos para que su esposo depusiera tal actitud; razón por la cual la ciudadana LOURDES ROJAS CORRALES DE NAVA, demanda a su cónyuge, el ciudadano LUIS ALFONSO NAVA VILLALOBOS, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió en fecha 26 de mayo de 2009, la anterior demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, citar al demandado de autos y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 15 de junio de 2009, fue agregada a las actas la boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 11 de junio de 2009.-

En fecha 22 de junio de 2009, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado en el presente litigio en fecha 20 de junio de 2009.-

En fecha 10 de agosto de 2009, comparecen ante esta sede judicial la adolescente y el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación al presente procedimiento.-

En la misma fecha, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio YUDITH GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.872, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 30 de septiembre de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 27 de octubre de 2009, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio YUDITH GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.872, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En fecha 05 de noviembre de 2009, siendo el día correspondiente para que la parte demandada procediera a contestar la demanda incoada en su contra, la la parte actora insistió en el presente procedimiento.-

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, se fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose el mismo para el día martes 26 de enero del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 26 de enero de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no compareciendo las partes involucradas en el juicio ni por si solas, ni por medio de apoderados judiciales, igualmente tampoco estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte actora razón por la cual se declaro desierto dicho acto. De acuerdo a lo establecido en los artículos 471 y 474 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Corre a los folios del cinco (05) al seis (06) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 550, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALFONSO NAVA VILLALOBOS Y LOURDES ROJAS CORRALES, y de las actas de nacimientos Nos. 439, 1556, 1196, 2262 y 845 correspondiente a los ciudadanos KEISY MELISSA, VANESSA CAROLINA, SKARLY BIATRIZ NAVA ROJAS, a la adolescente y al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los ciudadanos KEISY MELISSA, VANESSA CAROLINA, SKARLY BIATRIZ NAVA ROJAS, la adolescente y el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

 Corre a los folios del veintidós (22) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue agregado a las actas del presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2009, el mismo posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…El presente caso guarda relación con el niño y la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes se encuentran residiendo junto a su progenitora en: Parcelamiento Lomas del Valle, Av. 79 casa No. 86-156. La ciudadana Lourdes Rojas de Nava se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que resultan insuficientes dada la relación ingresos-egresos; por lo cual recibe ayuda económica de Keisy Melissa Nava Rojas. El inmueble que ocupa reúne condiciones de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora es persona trabajadora, preocupada por el bienestar y educación de sus hijos. El progenitor durante la permanencia en ese hogar se caracterizo por ser agresivo y evadir responsabilidades hacia sus hijos a quienes visita esporádicamente. La progenitora persistentemente reitera su interés porque se disuelva el vinculo matrimonial y se establezcan los derechos y garantías de sus hijos, (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. -

Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo. -

El actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, la cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario…”

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, el insigne procesalista, Leo Rosenberg expone:

“…Al tratar sobre la carga de la prueba, escribe que la misma consiste en la instrucción dada al juez del contenido de la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar…”

“…La esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

Por su parte el ilustre maestro colombiano Hernando Devis Echandía, define la carga de la prueba como:

“…Una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, ni tampoco a ejercer el derecho a la defensa, igualmente se evidencia que dicha ciudadana no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos expuestos por la demandante ciudadana LOURDES ROJAS CORRALES DE NAVA, por lo que se consideran contradichos los alegatos de la parte actora.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon cinco hijos.-

En este mismo orden de ideas, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.-

Por consiguiente, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por los alegatos de las partes, por la declaración de terceros o por los medios de prueba pertinentes y permitidos por la ley; pues este Juzgador observa que la parte demandante no presentó pruebas suficientes donde se evidenciara la causal de abandono voluntario invocada por el mismo en el escrito libelar, en virtud de que en la respectiva oportunidad promovió el medio de prueba testimonial, a los fines de que éstos ratificaran los hechos formulados por la demandante en su libelo; pues, al momento de evacuar los testigos ciudadanos JULIO CESAR RIVAS, AISKEL JOSEFINA CASTILLO Y ANAGELIS BEATRIZ COQUIES DIAZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.753.057, V-7.891.377 y V-10.436.109 respectivamente; los mismos no acudieron en su oportunidad a esta Sala de Juicio a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declararon desiertas sus testimoniales. Igualmente, no se infiere probanza alguna por parte de la demandada de autos que confirme o fortalezca lo alegado en su escrito de contestación de la demanda.-

Por las razones antes explanadas; considera este Juzgador que no se ha configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) descritas anteriormente; no constatándose el incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo por parte de la demandada ciudadana LOURDES ROJAS CORRALES DE NAVA; es por lo se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir, el abandono voluntario, formulada por la ciudadana LOURDES ROJAS CORRALES DE NAVA, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO NAVA VILLALOBOS.-

Se condena en costas a ambas partes del procedimiento, vale decir demandante y demandado por haber sido vencidas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 275 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de febrero de 2010. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS



La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 11, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-


La Secretaria.

Exp. 15396
MBR/Wjom*