República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. Nº 16890
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JESSICA ELAINE MONTIEL MORALES Y REINALDO ENRIQUE
LOAIZA BLANCO
Niño: (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos JESSICA ELAINE MONTIEL MORALES Y REINALDO ENRIQUE LOAIZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.080.789 y 12.217.895, respectivamente, a favor del niño (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima, por los ciudadanos JESSICA ELAINE MONTIEL MORALES Y REINALDO ENRIQUE LOAIZA BLANCO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El ciudadano REINALDO ENRIQUE LOAIZA BLANCO, manifestó que en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual promedio de Un mil Trescientos veinte seis bolívares con 00/100 (Bs. 1.326,00) mensuales, esta dispuesto a fijar formalmente como Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 200,00) semanales, los cuales totalizan Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 800,00) mensuales, que representa el 82.72% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno nacional en la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con 06/100 (Bs.967,06) y asimismo representa el 60,33% del ingreso mensual que actualmente devengo. La manutención antes mencionada la comenzare a suministrar a partir del día 15 de febrero de 2010, mediante depósitos bancarios a la cuenta de ahorros Nº 30636120 que la progenitora tiene en la entidad financiera Banco Venezuela en señal de cumplimiento de manutención. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo, durante el mes de septiembre todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a la Obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara a partir de este año y los siguiente, todos los gastos para la ropa, calzado y juguetes y se los entregara a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos médicos y de medicinas que pueda requerir su hijo en caso de quebrantote salud.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señaladas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JESSICA ELAINE MONTIEL MORALES Y REINALDO ENRIQUE LOAIZA BLANCO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El ciudadano REINALDO ENRIQUE LOAIZA BLANCO, manifestó que en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual promedio de Un mil Trescientos veinte seis bolívares con 00/100 (Bs. 1.326,00) mensuales, esta dispuesto a fijar formalmente como Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 200,00) semanales, los cuales totalizan Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 800,00) mensuales, que representa el 82.72% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno nacional en la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con 06/100 (Bs.967,06) y asimismo representa el 60,33% del ingreso mensual que actualmente devengo. La manutención antes mencionada la comenzare a suministrar a partir del día 15 de febrero de 2010, mediante depósitos bancarios a la cuenta de ahorros Nº 30636120 que la progenitora tiene en la entidad financiera Banco Venezuela en señal de cumplimiento de manutención. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo, durante el mes de septiembre todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a la Obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara a partir de este año y los siguiente, todos los gastos para la ropa, calzado y juguetes y se los entregara a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos médicos y de medicinas que pueda requerir su hijo en caso de quebrantote salud.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días de febrero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 121
La Secretaria.
MBR/Rvm*
Exp. Nº 16890
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