República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16176.
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Yaniris Colmenares Leal.
Apoderada judicial: Aura Cristina Olmos Torres.
Demandado: Ramón Elías Murillo Larreal.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YANIRIS COLMENARES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.011.608, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada AURA CRISTINA OLMOS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.715, a intentar demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAMÓN ELÍAS MURILLO LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.977.455, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada.

En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 12 de noviembre de 2009, la ciudadana YANIRIS COLMENARES LEAL, asistida por la abogada AURA CRISTINA OLMOS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.715, solicitó se decretaran medidas preventivas de embargo en contra del demandado, lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 98, de fecha 16 de noviembre de 2009.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, en escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano RAMÓN ELÍAS MURILLO LARREAL, asistido por la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, se opuso oportunamente a las medidas de embargo antes señaladas en los siguientes términos: “desde la fecha del convenio firmado el día 15 de agosto 2008 hasta la presente fecha he cumplido y cumplo con todos los términos del convenio.”

En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 02 de febrero de 2010, la abogada AURA CRISTINA OLMOS TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretan medidas preventivas de embargo en contra del demandado, lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 42, de fecha 08 de febrero de 2010.

En diligencia que corre inserta en la pieza de medidas de fecha 12 de febrero de 2010, la abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dicte sentencia en relación a la oposición planteada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza de medidas, copia de las actas de convenio de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, celebrados en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los convenios celebrados por los ciudadanos YANIRIS COLMENARES LEAL y RAMÓN ELÍAS MURILLO LARREAL en fecha 15 de agosto y 15 de julio de 2008, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del diecinueve (19) al veintiséis (26) ambos inclusive, y veintinueve (29) de la pieza de medidas, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el demandado, en la cuenta No. 0194886610, perteneciente a la ciudadana YANIRIS COLMENARES LEAL, durante los meses de diciembre de 2008 a diciembre de 2009.
- Corre al folio veintisiete (27) de la pieza de medidas, copia simple del acta de matrimonio No. 115, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos MÓNICA RAMONA ACEITUNEZ ACOSTA y RAMÓN ELÍAS MURILLO LARREAL, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con los artículos 457, 1359, 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente oposición en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano RAMÓN ELÍAS MURILLO LARREAL, formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 98, de fecha 16 de noviembre de 2009, alegando que siempre ha cumplido con su obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Al efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…”

Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el escrito de oposición a las medidas de embargo suscrito por el ciudadano RAMÓN ELÍAS MURILLO LARREAL, fue presentado dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación, razón por la cual, observa este Juzgador que fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.

Por consiguiente, para decidir la siguiente oposición a la medida de embargo decretada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, en el cual se solicitó la obligación de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Articulo 381:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes trascritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos del adolescente y de la niña de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de la adolescente y las niñas por no recibir manutención).

En el caso de autos, no se encuentra probado en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente a los fines de dejar de cancelar la obligación de manutención, por cuanto a través de los documentos agregados a las actas, y específicamente de las planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, que corren a los folios del diecinueve (19) al veintiséis (26) ambos inclusive y veintinueve (29) de la pieza de medidas, se demostró que el obligado de autos canceló desde el mes de diciembre de 2008 al mes de diciembre de 2009, las cantidades de dicha obligación, en la cuenta signada bajo el No. 0194886610, perteneciente a la ciudadana YANIRIS COLMENARES LEAL, desvirtuando de esta manera lo alegado por la parte actora, ciudadana YANIRIS COLMENARES LEAL, para el decreto de las medidas.

Por las razones antes expuestas, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como requisito de procedencia de las medidas de embargo el atraso injustificado en dos cuotas consecutivas de la obligación de manutención, y habiéndose comprobado el cumplimiento regular y continuo por parte del demandado, este Juzgador observa que se han configurados los supuestos para que proceda la oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano RAMÓN ELÍAS MURILLO LARREAL, parte demandada en el presente juicio de Obligación de manutención, incoado por la ciudadana YANIRIS COLMENARES LEAL.

b) Suspende las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 16 de noviembre de 2009 y 08 de febrero de 2010.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 124 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.