República Bolivariana De Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15949.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMENEZ
Apoderados Judiciales: Rosalyn González, Milangi González y Disleen Rivas
Demandada: KIRLENY YELITZE ZAMBRANO RUZ
Apoderadas Judiciales: Yiletza Corzo y Belice Rosales.
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.864.382, domiciliado el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada Rosalyn González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.824, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana KIRLENY LELITZE ZAMBRANO RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.246.901, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 14 años de edad, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la elaboración de un Informe Integral en el hogar donde interactúa la adolescente de autos.
En fecha 05 de octubre de 2009, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 01 del mismo mes y año.
En fecha 16 de octubre de 2009, la secretaria natural de éste despacho, expuso que a los fines de perfeccionar la citación de la ciudadana KIRLENY LELITZE ZAMBRANO RUZ, se traslado hasta su domicilio; asimismo dejo expresa constancia que a partir del día de despacho siguiente a que conste en actas su exposición comenzara el lapso establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el folio 32 de este expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte demandada ratificó el escrito de medidas en la cual requiere medida preventivas sobre los conceptos laborales que perciba el ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMENEZ como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), entre otras.
Seguidamente, mediante sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 43, de fecha 09 de noviembre del presente año, éste Tribunal decretó medidas preventivas de embrago sobre los conceptos laborales del ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMENEZ, por comunidad conyugal, asimismo decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en l conjunto residencial El Pinar y en relación a la medida de secuestro ésta Sala de Juicio insto a la parte a consignar original del titulo de propiedad del vehiculo.
Consecuencialmente, en fecha 16 de noviembre de 2009, previa solicitud de parte éste Tribunal mediante sentencia signada bajo el Nº 106, decretó medida sobre los conceptos laborales que perciba el ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMENEZ, a los fines de suministrar la obligación de manutención de la adolescente de autos.
En fecha 30 de noviembre del año en curso, se agregó a las actas las resultas de la comisión emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las medidas dictada en fecha 16 de noviembre del presente año.
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte atora, se opuso a las medidas decretadas por éste Tribunal, en relación a la obligación de manutención de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 18 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente oposición a las medidas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2010.
Con esos antecedentes, éste Juzgador pasa a decidir la procedencia de la oposición planteada por la abogada Disleen Rivas, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMENEZ, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, la abogada Disleen Rivas, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMENEZ, se opuso a las medidas decretadas por éste Tribunal, mediante sentencia interlocutoria No. 106, de fecha 16 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, es menester resaltar que el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Tercero, Titulo II, hace referencia al procedimiento cautelar y de otras incidencias, vale decir, al procedimiento de las medidas preventivas. Al respecto, el artículo 602, el cual dispone textualmente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Subrayado del Tribunal).-
Siguiendo éste orden de ideas, la norma antes descrita, es clara al indicar que la oportunidad para interponer éste medio de defensa por la parte demandada es únicamente dentro del tercer (3er.) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer (3er.) día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, por lo que deberá expresa los diversos motivos de desacuerdos e indicar que se encuentran resguardado el patrimonio conyugal, así como también en el lapso probatorio correspondiente deberá promover las pruebas que crean pertinentes para demostrar sus alegatos, ya que de lo contrario sería transgredir la interpretación del artículo up supra.
En tal sentido, de las actas se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2009, fueron agregadas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la ejecución de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de noviembre del mismo año, por lo que la oportunidad para realizar la presente oposición a las mismas, era dentro del tercer (3er.) día siguiente a la fecha anteriormente señalada, es decir, del 01 al 03 de diciembre del año en curso, comenzando a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día 07 de diciembre de 2009.
En el caso de autos, una vez realizado el cómputo para llevarse a efecto la oposición a las medidas decretadas, se observa que la apoderada judicial de la parte actora abogada Disleen Rivas, presentó su escrito de oposición en fecha 07 de diciembre de 2009, escrito éste consignado de manera extemporánea, por cuanto fue presentado en fecha posterior al vencimiento del término antes señalado; vale decir, al cuarto (4to.) día del agregado de la resultas emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las medidas preventivas de embargo, dictadas por éste Tribunal el día 16 de noviembre del presente año; por lo que se observa que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo up supra. Así se declara.
Por consiguiente, en relación al escrito presentado en fecha 18 de diciembre del año 2009, por la abogada Rosalyn González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMENEZ, en el cual promueve las pruebas que haría hacerlas valer ante la oposición a las medidas, presentado por la parte demandada en el proceso; por lo que después de revisado el referido escrito y las actas que integran el presente expediente; éste Juzgador determina que el mismo es extemporáneo, en virtud de haber sido presentadas en fecha posterior al vencimiento de la articulación de ocho (08) días, establecido en el articulo up-supra, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, como es la obligación de manutención y otros rubros en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); vale decir, se evidencia de dicho escrito de promoción de pruebas que fue consignado en el noveno (09) día de haber culminado el citado lapso; en consecuencia por las razones antes expuestas, considera éste Juzgador que la presente oposición no ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Por otro lado, se observa de las actas de este expediente, especialmente de la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada Yiletza Corzo Sánchez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito medida de embargo por concepto de obligación de manutención a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); y, consecuencialmente éste Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria signada bajo el N° 106 de fecha 16 de noviembre de 2009, decretó medidas preventivas de embargo sobre el veinte (20%) por ciento de los conceptos laborales que le corresponden al ciudadano WILLIAM ANTONO BRAVO JAIMEZ, a los fines de garantizar la obligación de manutención de los beneficiarios (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 20, 18 y 14 años de edad respectivamente.
No obstante, si bien la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, aun en el supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho; y, cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención. Pues, en el caso de los beneficiarios (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no se evidencia actualmente que se encuentran cursando estudios bien sea en un Instituto público o privado, por lo tanto, en estas circunstancias no es posible asignarle una obligación de manutención, ya que no basta con tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, éste Sentenciador considera procedente modificar el porcentaje establecido en la sentencia antes señalada, el cual queda reducido a un quince por ciento (15%) mensual del sueldo, de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el bono vacacional o especiales, antigüedad y de las prestaciones sociales; y mantiene vigente el cien por ciento (100%) de las primas por hijo, útiles escolares y juguetes que reciba en ocasión de su trabajo en beneficio de la adolescente. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada Disleen Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° V- 190.484, apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO BRAVO JIMENEZ ya identificado en actas, parte actora en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario.
b) MODIFICADAS las medidas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 16 de noviembre de 2009; de la siguiente manera: - El QUINCE POR CIENTO (15%) mensual del sueldo, que devenga el reclamado de autos, quien labora como empleado al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, para satisfacer los gastos que generen la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). - El QUINCE POR CIENTO (15%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. - El QUINCE POR CIENTO (15%) anual del Bono Vacacional o especiales, antigüedad, que le puedan corresponder al demandado en autos.- El QUINCE POR CIENTO (15%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso retroactivo, caja de ahorros y cualquier otro concepto que le puedan corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
c) MANTIENE VIGENTE el cien por ciento (100%) de las primas por hijo, útiles escolares y juguetes que reciba con ocasión de su trabajo en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 119, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. Se libraron boleta de notificaciones. La Secretaria.-
Exp. 15949
MBR/lz*
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