República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 14419
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitante: PORTILLO VILLALOBOS, NAIBY Y MENDEZ CARRERA, MAIKOL
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, por solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos NAIBY DEL CARMEN PORTILLO VILLALOBOS Y MAIKOL ALBERTO MENDEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.459.638 y V-16.494.682 respectivamente, obrando en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera:

“…El ciudadano Maikol Méndez, se comprometió a entregar a la progenitora de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en forma mensual a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) quincenales, para ser destinados al sustento alimentario de los mismos. En relación a los gastos médicos la progenitora asume los gastos y traslados a consultas y el progenitor asume compras en cien por ciento (100%) de los tratamientos. En relación a los gastos de educación el progenitor asume el cien por ciento (100%) de inicio escolar realizando las compras. En relación a los gastos decembrinos el progenitor entregara la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,oo) para compra de vestuario de sus hijos y los obsequios los asumirán por separado…”.-


En fecha 27 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 18 de febrero de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de este procedimiento en fecha 09 de febrero de 2010.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, si bien es cierto que aun cuando este sentenciador se había pronunciado sobre el fondo de la presente causa dictando el correspondiente fallo, no es menos cierto que el acuerdo celebrado entre los progenitores de la niña de autos es más beneficioso para la misma, en virtud de los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, por lo que a criterio de este Juzgador se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta el interés superior de la mencionada niña, considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos NAIBY DEL CARMEN PORTILLO VILLALOBOS Y MAIKOL ALBERTO MENDEZ CARRERA,, antes identificados, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…El ciudadano Maikol Méndez, se comprometió a entregar a la progenitora de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en forma mensual a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) quincenales, para ser destinados al sustento alimentario de los mismos. En relación a los gastos médicos la progenitora asume los gastos y traslados a consultas y el progenitor asume compras en cien por ciento (100%) de los tratamientos. En relación a los gastos de educación el progenitor asume el cien por ciento (100%) de inicio escolar realizando las compras. En relación a los gastos decembrinos el progenitor entregara la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,oo) para compra de vestuario de sus hijos y los obsequios los asumirán por separado…”

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS



La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 116.-


La Secretaria




MBR/Wjom*
Exp. 14419.-