República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. 14418.-
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: DALIBEL LUCERO CASTRO SERRANO
Demandado: JOSE GREGORIO MONTERO HUERTA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos DALIBEL LUCERO CASTRO SERRANO y JOSE GREGORIO MONTERO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.301.226, y V-9.752.435, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha Dieciocho (18) de febrero de 2010, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, en cual se dio por notificado en fecha nueve (09) de febrero de 2010.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos DALIBEL LUCERO CASTRO SERRANO y JOSE GREGORIO MONTERO HUERTA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor compartirá con el niño el día miércoles en horario comprendido de seis de la tarde (06:00PM) A ocho y treinta de la noche (08:30PM) debiendo retirar y entregar al niño en el domicilio materno y los fines de semana el progenitor compartirá con su hijo el día domingo comprendido de una de la tarde (01:00PM) a ocho de la noche (08:00PM) debiendo retirar al niño en el domicilio materno.
En época de navidad y Fin de Año el niño compartirá con la progenitora los días 24 y 25 de diciembre y con el progenitor los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose cada año el disfrute del mismo
En época de carnaval el niño compartirá con su progenitora y en semana santa compartirá con su progenitor, alternándose cada disfrute cada año.
PARTE MOTIVA
El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece el derecho del niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo este Juzgador actuando con fundamento en los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales textualmente citan:
Artículo 8°:
“El Interés Superior de niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a ser visitados por su padre, tal y como se consagra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, el cual establece
Artículo 385°:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”
Igualmente, el referido derecho se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual en su tercer (3er.) aparte, del artículo 9, señala:
Artículo 9°:
“Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1)- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DALIBEL LUCERO CASTRO SERRANO y JOSE GREGORIO MONTERO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.301.226, y V-9.752.435, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2)- El progenitor compartirá con el niño el día miércoles en horario comprendido de seis de la tarde (06:00PM) A ocho y treinta de la noche (08:30PM) debiendo retirar y entregar al niño en el domicilio materno y los fines de semana el progenitor compartirá con su hijo el día domingo comprendido de una de la tarde (01:00PM) a ocho de la noche (08:00PM) debiendo retirar al niño en el domicilio materno.
En época de navidad y Fin de Año el niño compartirá con la progenitora los días 24 y 25 de diciembre y con el progenitor los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose cada año el disfrute del mismo
En época de carnaval el niño compartirá con su progenitora y en semana santa compartirá con su progenitor, alternándose cada disfrute cada año.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 115.
La Secretaria.
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Exp. Nº 14418.
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