REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 13605.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JUAN JOSE LEAL MEDINA Y JAME CAROL BRACHO
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JUAN JOSE LEAL MEDINA Y JAME CAROL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.738.026 y 15.281.513, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos las abogadas en ejercicio LIBIA RIOS Y MARIA AUXILIADORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.999 Y 101.163, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 02 de julio de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 17 de junio de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 17 de junio de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano JUAN JOSE LEAL MEDINA, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 04 de febrero de 2010, se libró boleta de notificación a la ciudadana JAME CAROL BRACHO, a fin de que exponga lo que ha bien tenga con la solicitud formulada por el ciudadano JUAN JOSE LEAL MEDINA.-

En fecha 10 de febrero de 2010, el alguacil de esta sala consigo boleta de notificación de la ciudadana JAME CAROL BRACHO.-
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana JAME CAROL BRACHO, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor se compromete a compartir con su menor hija, buscándola de en el hogar materno los días sábado a las seis de la tarde (06:00p.m.) y la devolverá el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.), en el mismo sitio y los días martes en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00p.m.), hasta las nueve de la noche (09:00p.m.); el progenitor se compromete a compartir efectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija. En época de navidad y fin de año los días 24 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con la progenitora y los días 31 de diciembre y 25 de diciembre la niña compartirá con el progenitor, siendo este horario modificado a partir del año 2009, donde se intercambiarán los días; en el día del cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella; en época de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados tales como el día de las madres, el día del padre, el día de la raza, día del Natalicio del Libertador, día del niño, entre otros, ambos progenitores compartirán con la niña medio día de los mismos, siendo estos intercambiados anualmente.-
• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a portar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, equivalentes a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) quincenales; en la cuenta bancaria número 0181687588, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, cantidad que será administrada por la misma en beneficio único y exclusivo de su menor hija; en relación a los gastos decembrinos el padre se compromete a suministrarle a la niña la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), asimismo el padre se obliga a cubrir los gastos referentes a las medicinas y la madre a cubrir los gastos de asistencia médica y hospitalización que pueda necesitar la niña; del mismo modo el progenitor se compromete a cancelar el monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), en el mes de marzo a fin de garantizarle vestidos a la niña. Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, matrícula y útiles escolares de la niña, y el padre se compromete hacerle el transporte a su hija.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JUAN JOSE LEAL MEDINA Y JAME CAROL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.738.026 y 15.281.513, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, el día once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 32, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña SARAIH CRISTINA LEAL BRACHO, este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana JAME CAROL BRACHO, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor se compromete a compartir con su menor hija, buscándola de en el hogar materno los días sábado a las seis de la tarde (06:00p.m.) y la devolverá el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.), en el mismo sitio y los días martes en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00p.m.), hasta las nueve de la noche (09:00p.m.); el progenitor se compromete a compartir efectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija. En época de navidad y fin de año los días 24 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con la progenitora y los días 31 de diciembre y 25 de diciembre la niña compartirá con el progenitor, siendo este horario modificado a partir del año 2009, donde se intercambiarán los días; en el día del cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella; en época de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados tales como el día de las madres, el día del padre, el día de la raza, día del Natalicio del Libertador, día del niño, entre otros, ambos progenitores compartirán con la niña medio día de los mismos, siendo estos intercambiados anualmente. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a portar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, equivalentes a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) quincenales; en la cuenta bancaria número 0181687588, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, cantidad que será administrada por la misma en beneficio único y exclusivo de su menor hija; en relación a los gastos decembrinos el padre se compromete a suministrarle a la niña la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), asimismo el padre se obliga a cubrir los gastos referentes a las medicinas y la madre a cubrir los gastos de asistencia médica y hospitalización que pueda necesitar la niña; del mismo modo el progenitor se compromete a cancelar el monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), en el mes de marzo a fin de garantizarle vestidos a la niña. Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, matrícula y útiles escolares de la niña, y el padre se compromete hacerle el transporte a su hija. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de febrero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 49, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*