República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 15010
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS.
Apoderada Judicial: MAGALY JOSEFINA CARABALLO.
Demandada: ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.833.267, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Alix Giraldo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.864, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.922.339, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2003, estableciendo su domicilio conyugal en Haticos 2, avenida 22ª, casa N° 126E-26-81, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con 05 años de edad.
Asimismo, indica el demandante que “Iniciada nuestra relación matrimonial vivimos en completa armonía y paz familiar durante algunos meses. Pero esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se torno violenta y agresiva, comportándose en forma nada amable, por todo peleaba y se disgustaba. Por otra parte… el ambiente familia se torno hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban entre los dos, discusiones muy fuertes, hasta que el día 17 de diciembre de 2003, decidió irse para siempre de mi lado dejándome en el total abandono”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; de igual forma, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se citó a la abogada Moraima Reyes con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por su abogada Alix Giraldo identificados en actas, asimismo estuvo presente la abogada Moraima Reyes, actuando en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 18 de diciembre de 2009, compareciendo la parte actora, asistido por el abogado Gustavo Ardin, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.338, asimismo estuvo presente la abogada Moraima Reyes, defensora ad-litem de la demandada de autos; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010, la abogada Moraima Reyes actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “… es cierto que mi defendida la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, ya identificada contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS ya identificado, el día 29 de mayo de 2003… es cierto que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Haticos 2, avenida 22A, casa No. 126E-26-81, en la casa N° 81, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… es cierto, que de la unión conyugal mi defendida procreo un (01) hijo, con el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS, que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… niego, rechazo y contradigo, que mi defendida … se tornó violenta y agresiva, comportándose en forma nada amable… por todo peleada y se disgustaba…”.
En fecha 13 de enero de 2010, la parte actora, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 18 de enero de 2010, éste Tribunal fijo para el día 09 de febrero de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 09 de febrero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada Magaly Caraballo; asimismo los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos TRINO MORILLO y JESUS LIVERIO GUTIERREZ; igualmente la defensora ad-litm de la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Sintetizada como ha quedado planteada la controversia y visto los fundamentos de la parte demandante y demandada; el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por el actor, para dar por demostrado la existencia de la causal invocada para declarar el divorcio y la demandada para contradecir lo alegado, razón por la cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en actas.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del 04 al 10 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de nacimiento No. 349 y 350, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del acta de matrimonio N° 150 de los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS y ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: la filiación existente entre los progenitores y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En segundo lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados.
Corre a los folios del 47 y 48 de éste expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicha comunicación se observa que en fecha 28 de julio de 2009 se realizó la vista domiciliaria, localizando la dirección, no obstante al abordar las personas que se encontraban en la vivienda, quienes se negaron a identificarse, informaron que tienen 10 meses aproximadamente residiendo en el hogar, que la vivienda se la alquilo la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, la cual se fue a residir en la ciudad de Caracas, junto a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
SEGUNDO:
Corre a los folios del 58 al 63 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – TRINO ALBERTO MORILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.609.543; residenciado en: “Sector Pueblo Nuevo, calle 60-A, N° 9B-103; Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien seguidamente, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS y ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, asimismo manifestó que al principio de la relación entre los ciudadanos antes nombrados se vio normal, de pareja, ya después, si se veían algunas acciones fuera de lo normal en una pareja; su domicilio conyugal era en Haticos II, Av. 22A, Casa N° 126-26-81; de igual forma expresa que es cierto que la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, era violenta y agresiva con el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS; igualmente le consta que la citada ciudadana el día 17 de diciembre de 2003, abandonó el hogar conyugal que compartía con su cónyuge el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS ya que Solamente ese día lo estaba visitando en su vivienda y presencio una discusión entre ellos, ella tomo sus enseres personales y se marcho; sabe que no volvió, porque al tiempo volvió a visitar al ciudadano Esteban y le pregunto por ella y le dijo que ya no estaba; del mismo modo respondió que desde el mes de diciembre de 2003, están separados los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS y ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA ya que por las veces que he visitado a Estaban, ya no estaba la ciudadana Ana en la casa; finalmente respondió que la ultima vez que vio a la demandada de autos estaba embarazada de Esteban. Seguidamente, el testigo respondió a las repreguntas por la defensora ad-litem que conoce de trato vista y comunicación al ciudadano ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS desde hace aproximadamente hace 15 años y la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA desde que empezó la relación con Esteban, asimismo expone que los ciudadanos ante mencionados contrajeron matrimonio civil el día 29 de mayo de 2003; y que ellos tienen un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); y que ningún motivo tuvo para venir a testificar, solamente el señor Esteban me pidió el favor y asistí al acto, por ultimo expresa que se encontraba en la casa del ciudadana Esteban por ser el día 17 de diciembre de 2003 un día no laboral. _ El ciudadano JESÚS LIVERIO GUTÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.664.666; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; técnico en refrigeración, domiciliada en: “Av. 10 con calle 60-A, 90B-80 de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien seguidamente, respondió que conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS desde hace aproximadamente 20 años y a ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA aproximadamente desde hace 7 años; igualmente señala que la relación entre ambos era normal al principio; ya después se tornó la cosa distinta porque ella era muy agresiva con el señor Esteban; muchas veces cuando fue a trabajar a su hogar ha proporcionarles los servicios a los aires acondicionados se salía, porque la señora estaba discutiendo y le daba pena escuchar lo que no le correspondía; asimismo indica que la dirección exacta del último domicilio conyugal donde vivieron los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS y ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA fue en los Haticos II, Av. 22, Casa N° 126 26-81; que el día 17 de diciembre de 2003, la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA se fue del hogar sin dejar pista ya que ese día fue hacerle la limpieza de aires, ya la señora no estaba allí; de igual manera manifestó que le consta que desde el mes de diciembre de 2003, están separados los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS y ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, porque el señor Esteban opto por volver a su residencia y allá se comunicaron y el le dijo que se habían separado porque ella se había ido, entonces como ella dejó solo el lugar, él se devolvió a su casa y de esa unión procrearon un hijo en común llamado (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) tiene aproximadamente de 5 a 6 años. Seguidamente, respondió a las repreguntas formuladas por la defensora ad-litem que conoce a los ciudadanos antes nombrados, que en el mes de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil y de esa unión procrearon a un niño de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), finalmente señalo que el día 17 de diciembre de 2003 se encontraba en la casa de los señores antes nombrados para lavar los aires pero el ciudadano le dijo que no; porque se sentía mal, no le dejo lavar los aires ese día porque la señora se había ido. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos TRINO ALBERTO MORILLO MARQUEZ y JESUS LIVERIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 16.609.543 y V- 1.664.666 respectivamente.
Del estudio de la deposición formulada por el primer testigo ante nombrado considera éste Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS y ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo asevera que la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, era violenta y agresiva con su cónyuge y el día 17 de diciembre de 2003, abandonó el hogar conyugal que compartía con el mismo, debido a que presencio una discusión entre ellos, ella tomo sus enseres personales y se marcho del hogar y hasta la fecha no se ha vuelto; por lo que es un testigo que estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.
Seguidamente, del estudio de la deposición formulada por el segundo testigo ante nombrado considera éste Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS y ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo alega que la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, el día 17 de diciembre de 2003 abandonó el hogar conyugal que compartía con el mismo, la citada ciudadana discutía con su cónyuge el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS, delante de él; por lo que es un testigo que estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono por parte de la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de los ciudadanos TRINO ALBERTO MORILLO MARQUEZ y JESUS LIVERIO GUTIERREZ, deponen sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos CASTELLANO VILLALOBOS, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.
Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge para que abandonara el hogar conyugal; asimismo al momento de trasladarse y elaborar el equipo multidisciplinario el informe técnico parcial en el hogar que sirvió de domicilio conyugal, se infirió que la ciudadana antes nombrada alquilo hace aproximadamente 10 meses la vivienda. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acotencimientos explanados en el escrito libelar; por tales motivos se declara con lugar la acción propuesta. Y así se declara.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 05 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS y ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del niño de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS, así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, el Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el niño de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 322,36) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 967,07). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS, directamente a la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS, en contra de la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 2003, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 150 expedida por la mencionada autoridad.
c) En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS y ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 322,36) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 967,07). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER CASTELLANO VILLALOBOS, directamente a la ciudadana ANA YASMIL VILLALOBOS LLERENA, y son adicionales a la obligación de manutención.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 46, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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