República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14771.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ALEXANDRA ELENA ARAUJO.
Demandado: EDGAR JOSÉ CHAPARRO CASTELLANO.
Beneficiarias: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ALEXANDRA ELENA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.864.784, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada AMANDA BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.599, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ CHAPARRO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.867.250, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano EDGAR JOSÉ CHAPARRO CASTELLANO, asistido por el abogado WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.981, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo que no haya cumplido con las obligaciones de manutención de alimentos de mis hijas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y nunca he mantenido una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre, sino por el contrario he tratado de conseguir lo mejor para mis hijas, siempre he cumplido con todos mis deberes y obligaciones como buen padre.”
En escrito de fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana ALEXANDRA ELENA ARAUJO, asistida por la abogada AMANDA BRACHO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS:
- Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de matrimonio signada con el No. 32, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ALEXANDRA ELENA ARAUJO y EDGAR JOSÉ CHAPARRO CASTELLANO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, actas de nacimiento signadas con los Nos. 19 y 677, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de las beneficiarias de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre al folio veintiuno (21) de la pieza de medidas, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2487, de fecha 15 de julio de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS:
- Corre al folio dieciséis (16) de este expediente, opinión de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual expuso: “Yo vivo con mi mamá y mi hermanita, a mi me cubre mis gastos mi mamá, en el mes de diciembre cuando le pagaron a mi papá los diecisiete millones, solamente le dio a mi mamá un millón de bolívares, después él nos compró un celular a mi hermanita y a mi, y después nos dio solamente quinientos mil bolívares a cada una, el día 30 de diciembre nos dio trescientos bolívares para la cena navideña, en el mes de febrero no nos dio nada, después en el mes de marzo nos dio 150 bolívares, hasta la semana pasada que nos dio 60 bolívares nada mas, no nos esta pasando como debe ser…”
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de las mismas no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de las hijas, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDGAR JOSÉ CHAPARRO CASTELLANO.
En ese sentido, por cuanto las beneficiarias de autos viven con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de las beneficiarias de autos a un nivel de vida adecuado.
Una vez revisadas las actas, se evidencia que en fecha 15 de abril de 2009 la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), manifestó su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo vivo con mi mamá y mi hermanita, a mi me cubre mis gastos mi mamá, en el mes de diciembre cuando le pagaron a mi papá los diecisiete millones, solamente le dio a mi mamá un millón de bolívares, después él nos compró un celular a mi hermanita y a mi, y después nos dio solamente quinientos mil bolívares a cada una, el día 30 de diciembre nos dio trescientos bolívares para la cena navideña, en el mes de febrero no nos dio nada, después en el mes de marzo nos dio 150 bolívares, hasta la semana pasada que nos dio 60 bolívares nada mas, no nos esta pasando como debe ser.”
Con relación a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 06 de abril de 2009 este Tribunal acordó escuchar la opinión de la misma; sin embargo se observa de las actas que desde la fecha antes indicada hasta la fecha actual, ha transcurrido un tiempo considerable sin que las partes hayan presentado a la mencionada niña en la sede de este Tribunal para sostener entrevista con el Juez de la causa, en consecuencia, en aras de garantizar el interés superior de las beneficiarias de autos, así como también el derecho de manutención y a un nivel de vida adecuado del cual gozan las mismas, este juzgador acuerda pronunciarse sobre el mérito de la causa, prescindiendo de escuchar la opinión de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Ahora bien, durante el lapso probatorio legal, se observa que la parte demandada no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación de manutención o la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano EDGAR JOSÉ CHAPARRO CASTELLANO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ALEXANDRA ELENA ARAUJO, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ CHAPARRO CASTELLANO, en beneficio de las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual asciende a cuatrocientos ochenta y tres bolívares con 54/100 (Bs. 483,54) deducible del sueldo mensual que percibe el demandado como aseador al servicio de la J I – Luisa Elena Vegas, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al sesenta y seis coma siete por ciento (66,7%) del salario mínimo, que asciende a seiscientos cuarenta y cinco bolívares con 03/100 (Bs. 645,03), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el cincuenta coma uno por ciento (50,1%) del salario mínimo, que equivale a mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con 57/100 (Bs. 1.451,57), deducible del bono de fin de año que perciba el demandado. El cien por ciento (100%) del beneficio de juguetes que le pueda corresponder a las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a diecisiete mil cuatrocientos siete bolívares con 44/100 (Bs. 17.407,44) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.
c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 56, de fecha 12 de febrero de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 43 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|