República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14425.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: GINETTE DEL CARMEN LARES PEREZ y VICTOR JOSE BETANCOURT.
Niños y/o adolescentes: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos GINETTE DEL CARMEN LARES PEREZ y VICTOR JOSE BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.747.530 y V-11.299.555 respectivamente, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención en beneficio de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

 El ciudadano VICTOR JOSE BETANCOURT, se compromete a cubrir una pensión de manutención a favor de los niños y/o adolescentes de autos, de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana GINETTE DEL CARMEN LARES PEREZ, quien deberá firmar el correspondiente recibo.
 En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos y consultas médicas, entre otros que pueden requerir los niños, así como cualquier gasto que se suscite, en relación a los niños, será cubierto en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
 Con relación al rubro escolar, el padre se compromete a cubrir los gastos por concepto de textos y útiles escolares, mientras que la progenitora se compromete a cubrir lo relativo a los uniformes escolares de sus hijos.
 En relación a los gastos de la época navideña, estos serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Juzgador en aras de garantizar el interés superior de los adolescentes de autos, acordó pronunciarse sobre la homologación del convenio celebrado por las partes involucradas en esta causa, prescindiendo de escuchar la opinión de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), requisito este que fuera solicitado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en auto de admisión de fecha 27 de Noviembre de 2008.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos GINETTE DEL CARMEN LARES PEREZ y VICTOR JOSE BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.747.530 y V-11.299.555 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) El ciudadano VICTOR JOSE BETANCOURT, se compromete a cubrir una pensión de manutención a favor de los niños y/o adolescentes de autos, de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana GINETTE DEL CARMEN LARES PEREZ, quien deberá firmar el correspondiente recibo.
c) En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos y consultas médicas, entre otros que pueden requerir los niños, así como cualquier gasto que se suscite, en relación a los niños, será cubierto en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
d) Con relación al rubro escolar, el padre se compromete a cubrir los gastos por concepto de textos y útiles escolares, mientras que la progenitora se compromete a cubrir lo relativo a los uniformes escolares de sus hijos.
e) En relación a los gastos de la época navideña, estos serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 104. La Secretaria.
MBR/yjdv*