REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 13186.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: LESTER ALONSO MORALES LIZARDO Y MARIANA ANDREINA CEFARATTI BRACHO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos LESTER ALONSO MORALES LIZARDO Y MARIANA ANDREINA CEFARATTI BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.119.270 y V-17.684.263 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GABRIEL BARRIOS PUERTO Y MARIA VIRGINIA OSORIO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 131.140 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 13 de febrero de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 23 de abril de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 21 de abril de 2009.-

En fecha 17 de febrero de 2010, los ciudadanos LESTER ALONSO MORALES LIZARDO Y MARIANA ANDREINA CEFARATTI BRACHO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIANA ANDREINA CEFARATTI BRACHO, ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención, sobre este particular las partes se obligan a sufragar todos los gastos de alimentación, educación, atención y gastos médicos, vestimenta y otros gastos a favor de su hijo en partes iguales, los cuales estimamos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) anuales. Lo que corresponde pagar anualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), lo que dividido entre los doce meses del año arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), por lo que cada uno de los padres deberá colaborar mensualmente con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo). Dicha erogación corresponderá hacerla los primeros cinco (05) días de cada mes. Los conceptos anteriormente enunciados comprenden las necesidades básicas que causan el monto de la obligación de manutención precedentemente estimada; por lo que independientemente de la variación, por incremento o por disminución, de los valores económicos de tales conceptos, quedarán siempre a cargo de ambos padres el pago de la obligación de manutención en toda su integridad, dejando a salvo la posibilidad de que en un futuro por modificación de las condiciones económicas y/o de los niveles de suficiencia o solvencia patrimonial que pudieran experimentarse respecto de los padres, de común acuerdo puedan ellos ajustar su cuantía y distribuir su cargo en función de proporciones que por mutuo consentimiento establezcan. Dichas cantidades serán administradas por la progenitora.-

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambos cónyuges acuerdan que se someta dicho régimen a un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con su hijo. Asimismo convienen y establecen que si hubiere alguna diferencia o desavenencia entre los padres, deberemos en primer término resolverla en forma conciliatoria, pero si esto no fuere posible, nos someteremos a la resolución judicial que habría de dictar el Tribunal respectivo. En cuanto al disfrute de los periodos de vacaciones de fin de año escolar se tratara que el niño durante esas épocas distribuya ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute. Igual criterio se observará en vacaciones de carnaval, semana santa, y para los días de navidad y año nuevo.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LESTER ALONSO MORALES LIZARDO Y MARIANA ANDREINA CEFARATTI BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.119.270 y V-17.684.263 respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de julio de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 227, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIANA ANDREINA CEFARATTI BRACHO, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, sobre este particular las partes se obligan a sufragar todos los gastos de alimentación, educación, atención y gastos médicos, vestimenta y otros gastos a favor de su hijo en partes iguales, los cuales estimamos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) anuales. Lo que corresponde pagar anualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), lo que dividido entre los doce meses del año arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), por lo que cada uno de los padres deberá colaborar mensualmente con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo). Dicha erogación corresponderá hacerla los primeros cinco (05) días de cada mes. Los conceptos anteriormente enunciados comprenden las necesidades básicas que causan el monto de la obligación de manutención precedentemente estimada; por lo que independientemente de la variación, por incremento o por disminución, de los valores económicos de tales conceptos, quedarán siempre a cargo de ambos padres el pago de la obligación de manutención en toda su integridad, dejando a salvo la posibilidad de que en un futuro por modificación de las condiciones económicas y/o de los niveles de suficiencia o solvencia patrimonial que pudieran experimentarse respecto de los padres, de común acuerdo puedan ellos ajustar su cuantía y distribuir su cargo en función de proporciones que por mutuo consentimiento establezcan. Dichas cantidades serán administradas por la progenitora. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambos cónyuges acuerdan que se someta dicho régimen a un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con su hijo. Asimismo convienen y establecen que si hubiere alguna diferencia o desavenencia entre los padres, deberemos en primer término resolverla en forma conciliatoria, pero si esto no fuere posible, nos someteremos a la resolución judicial que habría de dictar el Tribunal respectivo. En cuanto al disfrute de los periodos de vacaciones de fin de año escolar se tratara que el niño durante esas épocas distribuya ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute. Igual criterio se observará en vacaciones de carnaval, semana santa, y para los días de navidad y año nuevo. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de febrero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 41, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/lmsm.
Exp.13186.-