República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16695.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: FREDY ENRIQUE LOPEZ TOLOZA
LISSET DEL VALLE VIDES SAAVEDRA
Niñas y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FREDY ENRIQUE LOPEZ TOLOZA Y LISSET DEL VALLE VIDES SAAVEDRA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-22.082.701 y V-10.418.574, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DAYSI LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.018, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 82, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de enero de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FREDY ENRIQUE LOPEZ TOLOZA Y LISSET DEL VALLE VIDES SAAVEDRA. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora LISSET DEL VALLE VIDES SAAVEDRA.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda un régimen abierto, ya que el padre comparte diariamente con sus hijas puesto que el mismo les hace transporte escolar. También el padre puede compartir con sus menores hijas cuando lo desee, dentro o fuera del hogar materno. El día del padre lo compartirán con su padre y el día de la madre con su madre. Ambos padres acordarán lo conducente, oyendo la opinión de las hijas, sobre la convivencia familiares vacaciones escolares y en la época de navidad y año nuevo.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor, proveerá a sus hijas por concepto de alimentación, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre en dos (02) partes iguales, de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), cada una, los días 15 y 30 de cada mes, respectivamente, comprometiéndose la progenitora a destinar estas cantidades para cubrir las necesidades de sus tres (03) hijas. Dicha cantidad será ajustada en forma automática y proporcional cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento de sus ingresos. Asimismo, para garantizar el derecho a la educación de las menores, el progenitor continuará pagando las cuotas del colegio donde estudian las mismas, que actualmente asciende a la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo) mensuales, más los gastos por concepto de inscripción, uniformes y útiles escolares anuales que ellas requieran, y continuará haciéndoles diariamente el transporte, al colegio y de regreso al hogar de ellas, al culminar el horario escolar. Los gastos diarios de lonchera escolar los cubrirá la madre. Igualmente, la madre cubrirá los gastos de vestidos y calzados para las hijas durante el resto del año. Para los gastos de navidad y fin de año, el padre proveerá el treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación de fin de año que perciba en su lugar de trabajo, cantidad que utilizará la madre para la compra de ropa y calzados o estrenos que requieran sus hijas para dicha época. Ambos padres garantizaran a las hijas los gastos propios de estas fiestas decembrinas. Para garantizar el derecho a la salud, el progenitor, continuará pagando mensualmente, a favor de las menores, la afiliación al servicio de asistencia médica de AME-ZULIA, y la madre continuará pagando las medicinas recetadas por este servicio de asistencia médica extra hospitalaria. No obstante, ambos padre le garantizaremos el derecho a la salud que tienen sus hijas.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos FREDY ENRIQUE LOPEZ TOLOZA Y LISSET DEL VALLE VIDES SAAVEDRA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-22.082.701 y V-10.418.574, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 82, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora LISSET DEL VALLE VIDES SAAVEDRA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda un régimen abierto, ya que el padre comparte diariamente con sus hijas puesto que el mismo les hace transporte escolar. También el padre puede compartir con sus menores hijas cuando lo desee, dentro o fuera del hogar materno. El día del padre lo compartirán con su padre y el día de la madre con su madre. Ambos padres acordarán lo conducente, oyendo la opinión de las hijas, sobre la convivencia familiares vacaciones escolares y en la época de navidad y año nuevo. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor, proveerá a sus hijas por concepto de alimentación, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre en dos (02) partes iguales, de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), cada una, los días 15 y 30 de cada mes, respectivamente, comprometiéndose la progenitora a destinar estas cantidades para cubrir las necesidades de sus tres (03) hijas. Dicha cantidad será ajustada en forma automática y proporcional cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento de sus ingresos. Asimismo, para garantizar el derecho a la educación de las menores, el progenitor continuará pagando las cuotas del colegio donde estudian las mismas, que actualmente asciende a la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo) mensuales, más los gastos por concepto de inscripción, uniformes y útiles escolares anuales que ellas requieran, y continuará haciéndoles diariamente el transporte, al colegio y de regreso al hogar de ellas, al culminar el horario escolar. Los gastos diarios de lonchera escolar los cubrirá la madre. Igualmente, la madre cubrirá los gastos de vestidos y calzados para las hijas durante el resto del año. Para los gastos de navidad y fin de año, el padre proveerá el treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación de fin de año que perciba en su lugar de trabajo, cantidad que utilizará la madre para la compra de ropa y calzados o estrenos que requieran sus hijas para dicha época. Ambos padres garantizaran a las hijas los gastos propios de estas fiestas decembrinas. Para garantizar el derecho a la salud, el progenitor, continuará pagando mensualmente, a favor de las menores, la afiliación al servicio de asistencia médica de AME-ZULIA, y la madre continuará pagando las medicinas recetadas por este servicio de asistencia médica extra hospitalaria. No obstante, ambos padre le garantizaremos el derecho a la salud que tienen sus hijas.-
Publíquese y regístrese
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