República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15843.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GRACE PAOLA ATENCIO MERIÑO
NUMAN FRANCISCO ARRIECHE PEREZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GRACE PAOLA ATENCIO MERIÑO Y NUMAN FRANCISCO ARRIECHE PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-19.342.001 y V-17.797.690, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 212, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de enero de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GRACE PAOLA ATENCIO MERIÑO Y NUMAN FRANCISCO ARRIECHE PEREZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora GRACE PAOLA ATENCIO MERIÑO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor, podrá pasar con su menor hijo los fines de semana. Durante el período de vacaciones escolares el niño pasará con su madre el primer mes de este período, y con su padre el segundo mes de las vacaciones escolares. Asimismo, para los períodos de semana santa y carnaval se acuerda un régimen alternado en el cual para el primer año, el niño pasará los días de asueto de carnaval con su madre y los días de semana santa con su padre. Igualmente, para los períodos de vacaciones decembrinas también se pacta un régimen alterno, en donde queda establecido que el primer año el niño pasará las fiestas de navidad con su padre de la siguiente manera: del 24 al 30 de diciembre compartirá con su progenitora y del 31 de diciembre al 06 de enero con su padre, indicando a su vez que los años posteriores el disfrute de estas fechas se alternarán en períodos iguales para cada progenitor. Es recomendable que al movilizar al niño fuera de su hogar, debe seleccionarse los lugares, ambientes y personas que sean aptos para la estancia y relaciones de ellos. El acuerdo conlleva a la presencia en todos los actos que sean necesarios para su crecimiento, desarrollo psíquico-físico y seguridad de la misma.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a depositarle a la progenitora en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Pro-Vivienda (BANPRO) a nombre del niño, signada bajo el No. 01610022613222002639, la cantidad de Cinto Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) quincenales, lo que hace un total de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), mensuales, dinero que será administrado por la madre del niño en beneficio único y exclusivo del mismo. Los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores y los gastos de medicina serán cubiertos por el padre. En navidad y fin de año los gastos de ropa, calzados serán cubiertos por ambos progenitores y para ello emplearán la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo). Los gastos de uniforme y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores, así como los gastos de colegio serán compartidos entre los mismos. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del niño. Los gastos relacionados con actividades extracurriculares como tareas dirigidas, serán cubiertos por el progenitor y los relacionados con la actividad de Karate serán cubiertos por la progenitora.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos GRACE PAOLA ATENCIO MERIÑO Y NUMAN FRANCISCO ARRIECHE PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-19.342.001 y V-17.797.690, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 212, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora GRACE PAOLA ATENCIO MERIÑO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor, podrá pasar con su menor hijo los fines de semana. Durante el período de vacaciones escolares el niño pasará con su madre el primer mes de este período, y con su padre el segundo mes de las vacaciones escolares. Asimismo, para los períodos de semana santa y carnaval se acuerda un régimen alternado en el cual para el primer año, el niño pasará los días de asueto de carnaval con su madre y los días de semana santa con su padre. Igualmente, para los períodos de vacaciones decembrinas también se pacta un régimen alterno, en donde queda establecido que el primer año el niño pasará las fiestas de navidad con su padre de la siguiente manera: del 24 al 30 de diciembre compartirá con su progenitora y del 31 de diciembre al 06 de enero con su padre, indicando a su vez que los años posteriores el disfrute de estas fechas se alternarán en períodos iguales para cada progenitor. Es recomendable que al movilizar al niño fuera de su hogar, debe seleccionarse los lugares, ambientes y personas que sean aptos para la estancia y relaciones de ellos. El acuerdo conlleva a la presencia en todos los actos que sean necesarios para su crecimiento, desarrollo psíquico-físico y seguridad de la misma. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a depositarle a la progenitora en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Pro-Vivienda (BANPRO) a nombre del niño, signada bajo el No. 01610022613222002639, la cantidad de Cinto Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) quincenales, lo que hace un total de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), mensuales, dinero que será administrado por la madre del niño en beneficio único y exclusivo del mismo. Los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores y los gastos de medicina serán cubiertos por el padre. En navidad y fin de año los gastos de ropa, calzados serán cubiertos por ambos progenitores y para ello emplearán la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo). Los gastos de uniforme y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores, así como los gastos de colegio serán compartidos entre los mismos. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del niño. Los gastos relacionados con actividades extracurriculares como tareas dirigidas, serán cubiertos por el progenitor y los relacionados con la actividad de Karate serán cubiertos por la progenitora.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de febrero de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 37, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-
Exp. 15843.-
MBR/lmsm*.
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