REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXP. No: 16852.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JOSE JAVIER OCANDO RAMIREZ y KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO.
NIÑA: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE JAVIER OCANDO RAMIREZ y KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.868.373 y V-14.863.475, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NIXON ENRIQUE MARQUEZ REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.022, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil y secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Abril de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 71, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE JAVIER OCANDO RAMIREZ y KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.868.373 y V-14.863.475, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hija antes identificada, libremente, cuando sus deberes y compromisos lo permitan. No obstante, sin interrumpir sus labores escolares y demás actividades educativas e integrales de los niños. Obligándose el mismo a cumplir con todas y cada una de sus obligaciones al respecto de la patria potestad tal y como lo debe hacer un buen padre de familia. Todo esto según mutuo acuerdo previamente acordado entre las partes.
• El padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales pagaderos los primeros CINCO (05) días de cada mes, a los efectos de cubrir los gastos de manutención de su menor hija, así como también los gastos extraordinarios: gastos médicos, odontológicos, hospitalización y cualquier otros serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. La cantidad de dinero antes mencionada será debidamente depositada por el ciudadano JOSE JAVIER OCANDO RAMIREZ una cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal; signada bajo el No. 0134-0003-23-0033116870, a nombre de la progenitora KARIN RAQUEL ROMERO DE OCANDO titular de la Cédula de Identidad No. V-14.863.475.
• Durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y las festividades navideñas, el padre contribuirá con su aporte mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), más UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) adicionales como cuota especial por los referidos meses.
c) Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas del escrito y del Decreto de Separación de Cuerpos.
d) Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria.
Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 82.
La Secretaria
MBR/yjdv*.
Exp. No. 16852.
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