República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16801.
Causa: Revisión de Sentencia.
Demandantes: LENIN ALCIDES FLORIDO AMARANTES, ALEIDA MARÍA AMARANTES y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) (adolescente).
Demandada: CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Revisión de Sentencia, incoada por la abogada LIROLAIZA MARGARITA NÚÑEZ GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LENIN ALCIDES FLORIDO AMARANTES, ALEIDA MARÍA AMARANTES y del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), venezolanos, los dos primeros mayores de edad, y el último de catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.605.373, V.-3.928.908 y V.-23.857.987, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.546.292, del mismo domicilio.
En fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, y se dictó despacho saneador.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Artículo 455: “El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizado de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma correcta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.”
Artículo. 459: “… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”
En el caso de autos, este Tribunal antes de admitir la demanda, dictó despacho saneador ordenando a los actores subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos up supra y específicamente, el contenido en el literal c del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: “pretensión concreta y detallada”.
En ese sentido, se evidencia del contenido del escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2010, que la apoderada judicial de la parte actora, abogada LIROLAIZA MARGARITA NÚÑEZ GARCÍA, solicita: 1.- Privación de la Patria Potestad sobre el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). 2.- La Revisión de la Responsabilidad de Crianza. 3.- La Fijación de la Obligación de Manutención. 4.- La Fijación del Régimen de Convivencia Familiar Provisional y Supervisado. 5.- La partición de Bienes.
Al respecto los artículos 77 y 81 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos: 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
En concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Al efecto cabe destacar que en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas. Por su parte, el autor A. Rengel-Romberg, al respecto señala:
“…que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente…”
En ese sentido, es menester señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, al otorgarle al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus parágrafos primero y cuatro, la competencia para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa y patrimoniales, establece en el artículo 178 ejusdem, que dichas causas deben ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario establecido en dicha ley especial, no obstante, por cuanto no ha entrado en vigencia el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no existe un procedimiento único para la tramitación de las diversas pretensiones de los actores, antes bien, la sustanciación de dichas causas deberá realizarse conforme al procedimiento contencioso el asuntos de familia y patrimoniales, consagrado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al procedimiento especial para manutención y responsabilidad de crianza consagrado en los artículos 511 y siguientes ejusdem.
En virtud de lo anterior, se evidencia que el escrito de subsanación presentado por la parte actora, no cumple con los extremos consagrados en las disposiciones legales antes transcritas, por lo que las pretensiones son excluyentes entre sí, vale decir, se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con las otras que no pueden ser satisfechas de manera simultanea; razón por la cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo, declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Inadmisible la presente demanda de Revisión de Sentencia, intentada por la abogada LIROLAIZA MARGARITA NÚÑEZ GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LENIN ALCIDES FLORIDO AMARANTES, ALEIDA MARÍA AMARANTES, y del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 94. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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