REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 4 3 8 0 .
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitante: LUIYIS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL Y YORELYS COROMOTO
URBINA MARTÍNEZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la defensora N° 008, del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco; en relación con el convenio suscrito por los ciudadanos LUIYIS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL Y YORELYS COROMOTO URBINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 23.472.145 y 22.169.218, respectivamente; actuando a favor y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 09 de febrero de 2010, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 01 de febrero de 2010.-

Ahora bien, el acuerdo al que llegaron los ciudadanos LUIYIS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL Y YORELYS COROMOTO URBINA MARTÍNEZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño YORVIS JOSUE URDANETA URBINA, lo aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción en tal sentido, establecieron un convenio en los siguientes términos:
- El ciudadano LUIYIS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, antes identificado, se compromete a fijare la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320,oo) BOLÍVARES, mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La cual comenzará a suministrar los días 15 de cada mes del año 2008, mediante recibo firmado por la progenitora y como señal de su cumplimiento alimentario.
- Así mismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo se compromete a cubrir la mitad de todos los gastos extras, tales como: asistencia médica, medicinas, vestuarios y otros.
- De igual forma, será para la época escolar con lo concerniente a inscripción, útiles escolares, uniformes y transporte, y en época decembrina, suministrara de manera automática la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) con su respectivo juguete.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LUIYIS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL Y YORELYS COROMOTO URBINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 23.472.145 y 22.169.218, respectivamente; actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedando establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen acordado por ambas partes:
• El ciudadano LUIYIS ENRIQUE URDANETA VILLASMIL, antes identificado, se compromete a fijare la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320,oo) BOLÍVARES, mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La cual comenzará a suministrar los días 15 de cada mes del año 2008, mediante recibo firmado por la progenitora y como señal de su cumplimiento alimentario.
• Así mismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo se compromete a cubrir la mitad de todos los gastos extras, tales como: asistencia médica, medicinas, vestuarios y otros.
• De igual forma, será para la época escolar con lo concerniente a inscripción, útiles escolares, uniformes y transporte, y en época decembrina, suministrara de manera automática la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) con su respectivo juguete.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 93.-

MBR/ajrg
Exp. Nº 14380