República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14371.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: EDGARDO JESUS CHACIN RIVERO y DAYANA ELISA CHACIN CEPEDA.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos EDGARDO JESUS CHACIN RIVERO y DAYANA ELISA CHACIN CEPEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.622.755 y V-15.053.735 respectivamente, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención en beneficio de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

“Yo, EDGARDO JESUS CHACIN RIVERO me comprometo a fijar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, a favor de mis hijos, antes identificados. La cual comenzaré a suministrar los días domingos de cada semana, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de mi cumplimiento alimentario. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo me comprometo a cubrir la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas y la mitad para gastos de vestuario y otros. Igualmente para la época escolar, cubriré la mitad del gasto para la inscripción y pago de colegio y la totalidad de los útiles escolares, y en la época Decembrina; la mitad del gasto para el vestuario y el respectivo juguete de mis hijos: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En auto de fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgador en aras de garantizar el interés superior de los adolescentes de autos, acordó pronunciarse sobre la homologación del convenio celebrado por las partes involucradas en esta causa, prescindiendo de escuchar la opinión de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), requisito este que fuera solicitado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2008.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos EDGARDO JESUS CHACIN RIVERO y DAYANA ELISA CHACIN CEPEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.622.755 y V-15.053.735 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: El progenitor se compromete a fijar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijos, antes identificados. La cual comenzará a suministrar los días domingos de cada semana, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo se compromete a cubrir la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas y la mitad para gastos de vestuario y otros. Igualmente para la época escolar, cubrirá la mitad del gasto para la inscripción y pago de colegio y además la totalidad de los útiles escolares, y en la época Decembrina; la mitad del gasto para el vestuario y el respectivo juguete de sus hijos: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 83. La Secretaria.

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