República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16658.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: GUZGREGORY CECILIO RAMOS RODRÍGUEZ y MAYOSKY MARÍA ORDOÑEZ CASTRO.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos GUZGREGORY CECILIO RAMOS RODRÍGUEZ y MAYOSKY MARÍA ORDOÑEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.854.965 y V-12.693.450, respectivamente, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 13 de Enero del 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, omitiendo la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser ésta quien solicito la presente Homologación de Convenio de Manutención.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos GUZGREGORY CECILIO RAMOS RODRÍGUEZ y MAYOSKY MARÍA ORDOÑEZ CASTRO, antes identificados, celebraron un acuerdo de Homologación de Ofrecimiento de Obligación de Manutención por ante este Tribunal, en los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a depositar mensualmente, los CINCO (05) primeros días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00) en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) signada bajo el No. 01160148180004026110.
- En lo que respecta al rubro salud; el progenitor se compromete a mantener a su hijo en un seguro de Hospitalización y Cirugía, el cual cubre asistencia médica, emergencias y hospitalización; asimismo la progenitora se compromete a mantener a su menor hijo en un seguro que cubre los mismos servicios, más medicamentos y el servicio de AME – ZULIA.
- En relación al rubro educación, el progenitor recompromete a otorgar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para gastos de la época, más el juguete respectivo.
- El progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta de su menor hijo en la medida de sus posibilidades.
- Se autoriza a la progenitora a retirar la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta signada bajo el No. 0007-0158-16-0060289453, del Banco BICENTENARIO, correspondiente al mes de Febrero.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente Convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos GUZGREGORY CECILIO RAMOS RODRÍGUEZ y MAYOSKY MARÍA ORDOÑEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.854.965 y V-12.693.450, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) El progenitor se compromete a depositar mensualmente, los CINCO (05) primeros días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00) en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) signada bajo el No. 01160148180004026110.


c) En lo que respecta al rubro salud; el progenitor se compromete a mantener a su hijo en un seguro de Hospitalización y Cirugía, el cual cubre asistencia médica, emergencias y hospitalización; asimismo la progenitora se compromete a mantener a su menor hijo en un seguro que cubre los mismos servicios, más medicamentos y el servicio de AME – ZULIA.

d) En relación al rubro educación, el progenitor recompromete a otorgar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para gastos de la época, más el juguete respectivo.


e) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta de su menor hijo en la medida de sus posibilidades.

f) Se autoriza a la progenitora a retirar la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta signada bajo el No. 0007-0158-16-0060289453, del Banco BICENTENARIO, correspondiente al mes de Febrero.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda





En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.71.




La Secretaria.

MBR/yjdv.
Exp.16658.