República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 16222
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA
Demandado: CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.286.162, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Oscar de Jesús Matos Coy, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.237, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.187.344, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad.-

En fecha 20 de octubre de 2009, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 23 de octubre de 2009, se decretaron medidas de embargo provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, como promotor de la empresa Workforce, siendo ejecutadas las mismas en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla, y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación del demandado de autos, quedaron emplazadas las partes para la celebración del acto conciliatorio correspondiente a la presente causa.-

En fecha 12 de enero de 2010, siendo el día y hora fijados por esta Sala de Juicio a fin de llevar a cabo el aludido acto, se hizo el llamado de ley a puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, no asistiendo la parte actora ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse dicho acto, procediendo a escucharse las excepciones y defensas a que hubiere lugar.-

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, asistido por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Octava de la Defensa Pública, dio contestación a la demanda intentada en su contra.-

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, asistido por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Octava de la Defensa Pública, se opuso a las medidas de embargo decretadas en su contra.-

Por escrito de fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, asistido por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, actuando en condición de Defensora Pública Décima Octava de la Defensa Pública, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 22 de enero de 2010.-

Mediante resolución No. 193, de fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal declaro con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, parte demandada en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana NESYERLINE SORCIRE MENDOZA PIRELA, en razón de lo cual se acordó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del mencionado ciudadano, ordenándose oficiar a la sociedad mercantil WORKFORCE, a fin de informarle sobre dicha resolución.-

En la misma fecha mediante sentencia definitiva No. 78, se declaro sin lugar el presente procedimiento de Obligación de Manutención, fijando igualmente este Órgano Jurisdiccional los montos destinados a garantizar la manutención de la niña de autos.-

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana NESYERLINE MENDOZA, debidamente asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, apelo de la decisión dictada en el presente juicio, siendo escuchado dicho recurso por esta Sala de Juicio en fecha 28 de enero de 2010.-

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2010, los ciudadanos CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA Y NESYERLINE MENDOZA, antes identificados, celebraron un convenio en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido el mismo en los siguientes términos:

• El ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, ya identificado, se compromete a entregarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertas cincuenta por ciento (50%) por el padre y cincuenta por ciento (50%) por la madre. Asimismo el progenitor se compromete a pagar los gastos de zapatos ortopédicos que requiere la niña. En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la lista de útiles escolares de la niña y la progenitora se compromete a cubrir los gastos del uniforme escolar. En época de navidad el padre se compromete a entregar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), a fin de sufragar gastos de ropa, calzado y juguete, durante las fechas 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, los cuales deberán ser entregados , antes del día veinte (20) de diciembre de cada año. Solicitamos de común acuerdo a este Tribunal proceda a homologar el presente convenimiento. Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación en dos (02) ejemplares a los fines legales consiguientes.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, si bien es cierto que aun cuando este sentenciador se había pronunciado sobre el fondo de la presente causa dictando el correspondiente fallo, no es menos cierto que el acuerdo celebrado entre los progenitores de la niña de autos es más beneficioso para la misma, en virtud de los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, por lo que a criterio de este Juzgador se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta el interés superior de la mencionada niña, considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA Y NESYERLINE MENDOZA, antes identificados, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…El ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ CABRERA, ya identificado, se compromete a entregarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertas cincuenta por ciento (50%) por el padre y cincuenta por ciento (50%) por la madre. Asimismo el progenitor se compromete a pagar los gastos de zapatos ortopédicos que requiere la niña. En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la lista de útiles escolares de la niña y la progenitora se compromete a cubrir los gastos del uniforme escolar. En época de navidad el padre se compromete a entregar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), a fin de sufragar gastos de ropa, calzado y juguete, durante las fechas 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, los cuales deberán ser entregados , antes del día veinte (20) de diciembre de cada año…”.-

c) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-






El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS



La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA





En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 74.-


La Secretaria




MBR/Wjom*
Exp. 16222.-