REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 14741.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: OSMARY MORAN GONZALEZ y JEISON EVARISTO SARCOS VARGAS
NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos OSMARY MORAN GONZALEZ y JEISON EVARISTO SARCOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.972.836 y 12.493.718, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA DELGADO MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.832, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 09 de febrero de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 28 de enero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 27 de enero de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, los ciudadanos OSMARY MORAN GONZALEZ y JEISON EVARISTO SARCOS VARGAS, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana OSMARY MORAN GONZALEZ, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre de los niños podrá visitarlos cuando a bien tuviere, así mismo han acordado que los niños pasarán las vacaciones escolares compartidas con ambos progenitores, según acuerdo y consentimiento mutuo de ambos padres, estableciéndose así el más amplio régimen.-
• En relación a la obligación de manutención, En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano JEISON EVARISTO SARCOS VARGAS, suministrará a sus hijos la cantidad de setecientos (Bs.F. 700,oo) mensuales, la cual será aumentada automáticamente en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo nacional, dicha cantidad será entregada los primeros 15 días de cada mes. El padre se compromete a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos en cuanto a vestidos, gastos médicos preventivos y curativos, los gastos de matrícula y mensualidades escolares en un 100%, los útiles escolares serán compartidos, vale decir 50% cada progenitor y los gastos de vacaciones, navidad y año nuevo serán compartidos con la madre en un 50%.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos OSMARY MORAN GONZALEZ y JEISON EVARISTO SARCOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.972.836 y 12.493.718, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 93, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños JUAN DIEGO y JUAN PABLO SARCOS MORAN, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana OSMARY MORAN GONZALEZ, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre de los niños podrá visitarlos cuando a bien tuviere, así mismo han acordado que los niños pasarán las vacaciones escolares compartidas con ambos progenitores, según acuerdo y consentimiento mutuo de ambos padres, estableciéndose así el más amplio régimen. 4) En relación a la obligación de manutención, En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano JEISON EVARISTO SARCOS VARGAS, suministrará a sus hijos la cantidad de setecientos (Bs.F. 700,oo) mensuales, la cual será aumentada automáticamente en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo nacional, dicha cantidad será entregada los primeros 15 días de cada mes. El padre se compromete a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos en cuanto a vestidos, gastos médicos preventivos y curativos, los gastos de matrícula y mensualidades escolares en un 100%, los útiles escolares serán compartidos, vale decir 50% cada progenitor y los gastos de vacaciones, navidad y año nuevo serán compartidos con la madre en un 50%. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 33, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.14741