REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 14561.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIANA ALEXANDRA ARAUJO MERIÑO
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIANA ALEXANDRA ARAUJO MERIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.281.269 y V- 15.765.842, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ALFREDO GUTIÉRREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.953, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 09 de enero de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 23 de marzo de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 19 de marzo de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIANA ALEXANDRA ARAUJO MERIÑO, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ELIANA ALEXANDRA ARAUJO MERIÑO, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será lo mas amplio posible, con limitaciones impuestas solo en razón de horarios, tiempo y disponibilidad de la madre de la niña de autos, en consecuencia el progenitor podrá visitar a su hija las veces que el considere conveniente, sin perjudicar las labores escolares y otras actividades de la menor, cuando estas existan. Ambos padres deben comunicarse antes de las visitas y previamente cuadrar horarios y destinos de la misma. Ambos partes acuerdan compartir en forma alternativa las vacaciones acostumbradas tales como semana santa, carnaval, navidad año nuevo, y vacaciones escolares, cuando están existan. Así mismo acordaron que la niña pasara el día del padre con el padre y el de la madre con la madre.-
• En relación a la obligación de manutención, ambos progenitores acuerdan que los gastos necesarios para la manutención de la niña de autos, tales como: alimentación, vestidos, medicinas, educación, hospitalización, transporte, actividades complementarias y recreación serán por cuenta de ambos padres en proporción al sueldo que cada uno devenga en su trabajo, quedando así compartidas las obligaciones, así mismo el progenitor ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), mensuales. Haciendo énfasis en que el progenitor deberá contribuir adicionalmente con aportes especiales referidos en artículo tercero, capitulo I.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELIANA ALEXANDRA ARAUJO MERIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.281.269 y V- 15.765.842, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de julio de dos mil siete (2007), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 254, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ELIANA ALEXANDRA ARAUJO MERIÑO, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será lo mas amplio posible, con limitaciones impuestas solo en razón de horarios, tiempo y disponibilidad de la madre de la niña de autos, en consecuencia el progenitor podrá visitar a su hija las veces que el considere conveniente, sin perjudicar las labores escolares y otras actividades de la menor, cuando estas existan. Ambos padres deben comunicarse antes de las visitas y previamente cuadrar horarios y destinos de la misma. Ambos partes acuerdan compartir en forma alternativa las vacaciones acostumbradas tales como semana santa, carnaval, navidad año nuevo, y vacaciones escolares, cuando están existan. Así mismo acordaron que la niña pasara el día del padre con el padre y el de la madre con la madre. 4) En relación a la obligación de manutención, ambos progenitores acuerdan que los gastos necesarios para la manutención de la niña de autos, tales como: alimentación, vestidos, medicinas, educación, hospitalización, transporte, actividades complementarias y recreación serán por cuenta de ambos padres en proporción al sueldo que cada uno devenga en su trabajo, quedando así compartidas las obligaciones, así mismo el progenitor ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), mensuales. Haciendo énfasis en que el progenitor deberá contribuir adicionalmente con aportes especiales referidos en artículo tercero, capitulo I. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 32, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.14561