República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Exp.: 1 4 4 4 2.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YUSELIN FARFAN FERRER Y RAFAEL ENRIQUE OCANDO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría del niño y del adolescente de la intendencia de la parroquia Antonio Borjas Romero del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos YUSELIN FARFAN FERRER Y RAFAEL ENRIQUE OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.428.547 y V- 11.289.887; respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
“PRIMERO: El progenitor se compromete a pasar la cantidad de CIENTO BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, en efectivo para alimentos de su hija.
SEGUNDO: Adicionalmente los gastos de educación y suministrará uniformes y útiles escolares hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicinas, a recrearla semanalmente y a apoyarla en cualquier actividad deportiva que su hija tenga.
TERCERO: se compromete así mismo, a comprarle vestidos en fin de año, y a cubrir los gastos de la época decembrina los días 24 y 25 del mes de diciembre, suministrándole vestido y juguete y otros, dicho dinero será entregado semanalmente los días sábados con firma de recibido por la progenitora.”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Juzgador en aras de garantizar el interés superior de los niños de autos, así como también el derecho de convivencia familiar del cual gozan los mismos, acordó pronunciarse sobre la homologación del convenio celebrado por las partes involucradas en esta causa, prescindiendo de escuchar la opinión de la niña de autos, requisito este que fuera solicitado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en auto de admisión.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos YUSELIN FARFAN FERRER Y RAFAEL ENRIQUE OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.428.547 y V- 11.289.887; respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: PRIMERO: El progenitor se compromete a pasar la cantidad de CIENTO BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, en efectivo para alimentos de su hija. SEGUNDO: Adicionalmente los gastos de educación y suministrará uniformes y útiles escolares hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicinas, a recrearla semanalmente y a apoyarla en cualquier actividad deportiva que su hija tenga. TERCERO: se compromete así mismo, a comprarle vestidos en fin de año, y a cubrir los gastos de la época decembrina los días 24 y 25 del mes de diciembre, suministrándole vestido y juguete y otros, dicho dinero será entregado semanalmente los días sábados con firma de recibido por la progenitora.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 77. La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. 14442
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