República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14326.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Alisay del Valle Becerra Briceño.
Demandado: José Luis Torado Finol.
Apoderados Judiciales:Yulibeth Atencio, Becsabeth Perozo y Ángel Ciro González
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ALISAY DEL VALLE BECERRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad No. V- 5.808.912, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Janey Díaz, actuando en su condición de Defensora Publica Décima de Defensa Publica, Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS TORADO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.063.845, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 14 años de edad.
Narra la demandante que el ciudadano antes nombrado labora como chofer de gandolas, en la constructora Gómez & asociados C.A., ubicada en el sector Los Chaguaramos El Tigre, Estado Anzoátegui, de lo que se evidencia que cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su hija; por lo que tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencias establecidas en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Guiños, Niñas y Adolescentes; y, el mismo no cumple con la manutención de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ni con las obligaciones establecidas en el articulo up supra.
En fecha 08 de enero de 2009, éste Tribunal admitió la anterior demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se ordenó la apertura de la pieza de medidas y se decretaron medidas preventivas de embrago sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el obligado alimentario.
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación personal de la parte demandada, se procedió en fecha 14 de diciembre de 2009, a celebrar el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda; al referido acto no comparecieron ninguna de las partes, ni por si sola, ni por medio de sus representantes judiciales; no llegando a ningún acuerdo; en consecuencia, se procedió a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.
En esa misma fecha, la abogada Becsabeth Perozo; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS TORADO FINOL; dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, en el cual manifestó que es cierto que el citado ciudadano de la relación ocasional que mantuvo con la ciudadana ALISAY DEL VALLE BECERRA BRICEÑO procreo a quien hoy es adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); lo que no es cierto es que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención de su hija, tal situación no puede comprobarse por cuanto el dinero era suministrado directamente a la demandante de autos hasta que se produjo la medida de embargo que recayó sobre sus ingreso laborales; si bien es cierto que el obligado alimentario trabaja como chofer de gandolas y tiene el deber compartido con ALISAY DEL VALLE BECERRA BRICEÑO de cubrir sus necesidades, también lo es que ella también trabaja; habida cuenta de las cargas que posee con sus otros hijos, inclusivo se encuentra demandado y por consiguiente embargado sus ingresos laborales por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En diligencia de fecha 07 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, la cual fue admitida en fecha 11 del mismo mes y año.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasar a decidir si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio 03 de este expediente, acta de nacimiento No. 261, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con las adolescente antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de las beneficiarias de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios 28 al 33 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos correspondiente a los niños JOSE LUIS SIMON, LUIS JOSE TIRADO ZABARCE, JOSE LUIS, ANTONIO RAFAEL, JORGE LUIS y CRISTIAN TIRADO SUAREZ, expedidas la División del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda Pariaguán Estado Anzoátegui, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De las actas de nacimientos consignadas se evidencian: la filiación existente entre el reclamado de autos y los niños antes mencionados, los cuales constituyen una carga familiar para el demandado de autos y serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos.
- Corre a los folios del 39 al 44 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de GOACA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (GTS), a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 11 de enero de 2010, signado bajo el N° 10-34, de dicha comunicación se constata la capacidad del demandado de autos.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma, no es discutida en forma alguna por el demandado ya que es evidente de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención para la beneficiaria antes mencionada.
Ahora bien, se infiere del material probatorio que corre en el expediente que la adolescente antes nombradas reside con su progenitora la ciudadana ALISAY DEL VALLE BECERRA BRICEÑO; por lo que ésta cumple con su obligación de manutención, así como también la manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la beneficiaria a un nivel de vida adecuado, aunado a ello, conforme al articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho que tiene los niños, niñas y adolescentes que no habite conjuntamente con su padre o madre a recibir en calidad y cantidad igual la obligación de manutención que corresponda a los demás hijos que habitan con el padre o la madre.
En ese orden de ideas, el demandado alegó la existencia de otras obligaciones, como lo son sus hijos JOSE LUIS SIMON y LUIS JOSE TIRADO ZABARCE, de 09 y 10 años de edad respectivamente procreados con su esposa Carmen Xiomara Zabarce de Tirado; los niños JOSE LUIS, ANTONIO RAFAEL, JORGE LUIS y CRISTIAN TIRADO SUAREZ, de 08, 4, y 3 años de edad respectivamente; procreados siendo demostradas éstas cargas a través de las actas de nacimiento respectivas, por lo que será tomada en cuenta como erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que éste juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anteriormente expresado y tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo, tal como se evidencia en el presente caso; éste Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ALISAY DEL VALLE BECERRA BRICEÑO, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS TORADO FINOL, a favor en la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de 15 años de edad.
b) Se FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta y ocho con cuarenta y cuatro por ciento (48.44%), del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 468,42), deducible del sueldo mensual que percibe el progenitor, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente el monto por obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo, lo cual asciende a OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 870,36), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, más el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares que le pueda corresponder a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares; y, aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a 02 salarios mínimos, lo cual asciende a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.934,14), deducible del bono de fin de año que le pueda corresponder al demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, que requieran la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar los montos futuros por concepto de obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 16.863,12), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base al monto de manutención mensual fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.
c) Quedan MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 06 de noviembre de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal, bajo el No. 34 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/lz*.
Exp. 14326.
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