REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4



EXP. N° 16841
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: AURA EDILIA BASABE OSORIO y ABELARDO RAMON MEJIA RANGEL
N/A : (se omite el nombre de los niños y el adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos AURA EDILIA BASABE OSORIO y ABELARDO RAMON MEJIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.513.059 y 11.861.220, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio LUDARKYS ZOIRE CAICEDO ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 95.117, refiriendo que contrajeron matrimonio civil en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de septiembre de 1994, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 220, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños y el adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos AURA EDILIA BASABE OSORIO y ABELARDO RAMON MEJIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.513.059 y 11.861.220, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños y el adolescente (se omite el nombre de los niños y e adolescente por razones de confidencialidad) en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana AURA EDILIA BASABE OSORIO.
• En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, de forma fraccionada los días 15 y 30 de cada mes a los efectos de cubrir gastos de alimentación, vivienda, educación. Así mismo se conviene que ambos progenitores se obligan en igualdad de proporción económica cubrir los gastos de asistencia médica, medicamento, vestido, útiles uniformes escolares. En época de vacaciones escolares el padre conviene en depositar adicionalmente a lo estipulado por obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) para gastos de recreación. En la época de fin de año el padre se obliga a depositar adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) por concepto de gastos que por la época de navidad y juguetes y fin de año se requiere.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de 2:00 pm. hasta las 9:00 pm., los fines de semana desde las 9:00 am. a 9:00 pm.; salvo que ambos progenitores modifiquen de mutuo acuerdo tal horario tomando en cuenta el interés superior de los niños y adolescentes. De igual manera el padre los llevará de paseo, pero deberá notificar a la progenitora teniendo en cuenta que hay un niño de meses y otra de seis años, así como llamará vía telefónica las veces que considere necesario, sin limitación alguna. En épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, pasarán con su progenitora hasta que los niños cumplan siete años de edad, respectivamente, en los años posteriores se compartirán un año con su progenitora y el siguiente con el padre y así sucesivamente, en los años subsiguientes o los que fijen los progenitores de mutuo acuerdo, salvo en el caso del adolescente quien turnará con sus progenitores según lo acuerden.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
• Se ordena expedir por secretaria dos (2) copias certificadas del escrito y del presente Decreto de Separación de Cuerpos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 66.
La Secretaria


MBR/maa.
Exp. N° 16841