REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 14318.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: RUBÉN DARIO GARCÍA CHÁVEZ Y MASSIEL MERCEDES BURGOS
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos RUBÉN DARIO GARCÍA CHÁVEZ Y MASSIEL MERCEDES BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.582.750 y V- 14.083.183, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.896, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 02 de febrero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 11 de febrero de 2009.-

En fecha 09 de febrero de 2010, los ciudadanos RUBÉN DARIO GARCÍA CHÁVEZ Y MASSIEL MERCEDES BURGOS, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana MASSIEL MERCEDES BURGOS, ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1040,oo) MENSUALES, a los fines de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, y manutención del inmueble donde habite la niña en compañía de su madre, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial, identificada con el No. 0108-0189-36-0100020075, a nombre de ambos padres. Dicha cantidad podrá ser revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el banco central de Venezuela, siempre que los ingresos del padre y la ley así lo permitan. Así como, Dos cuotas especiales anuales, equivalentes al doble de la cantidad anteriormente descrita, vale decir, la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.080.°°), en la épocas de septiembre y navidad para los gastos propios de esas fechas. En lo que respecta a la educación, el pago de las mensualidades de las instituciones educativas donde asista la niña, así mismo otros gastos propios del año escolar, (cuotas extras de la unidad educativa, uniformes y útiles escolares etc) serán cancelados todos de por mitad para cada padre. Cualquier gasto con ocasión de alguna emergencia o tratamiento medico de cualquier índole, medicina, hospitalización, será cubierto por ambos progenitores de común acuerdo y de por mitad para cada padre.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor, RUBEN DARIO GARCÍA CHÁVEZ, podrá visitar a su hija, de Lunes a domingo, previo acuerdo entre los padres, tomándose en cuenta que la visita no interrumpa las horas de estudio, ni de sueño, o alguna actividad extra cátedra; salvo previo acuerdo entre los padres. Referente a salidas del padre y la niña sin la presencia de la madre, deben ser autorizadas por la misma. Las vacaciones escolares, también llamadas vacaciones de verano o del mes de agosto, cuando la niña tenga edad para ello, y cuando ella manifieste estar de acuerdo, podrán ser compartidas a la mitad del tiempo con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, salvo previo acuerdo amistoso entre ambos padres. Las festividades de navidad y año nuevo, serán distribuidas de la siguiente manera: Los días 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como el día 1° de Enero; la niña disfrutará de la compañía de su padre durante el día, y en la noche con la madre. Salvo acuerdo amistoso entre los progenitores, los cuales consideraran la felicidad de su hija en estas fechas. La niña de autos, compartirá con su mamá, el día de las madres y su cumpleaños, de igual forma compartirá con su papá, el día del padre y su cumpleaños. Asimismo, el día del cumpleaños de la niña, ella tiene el derecho de compartirlo con sus padres en conjunto. Finalmente podrá la mencionada niña, compartir con sus familiares tanto maternos como paternos, para mantener ese contacto de familia. En todos los casos antes descrito, y atendiendo a la corta edad de la niña, y los cuidados especiales que requiere toda bebé de 3 meses de nacida; VALENTINA ISABEL, pernoctará en compañía de su mamá biológica, la ciudadana MASSIEL MERCEDES BURGOS DE GARCÍA.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos RUBÉN DARIO GARCÍA CHÁVEZ Y MASSIEL MERCEDES BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.582.750 y V- 14.083.183, respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día seis (06) de noviembre de dos mil cuatro (2004), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 104, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana MASSIEL MERCEDES BURGOS, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1040,oo) MENSUALES, a los fines de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, y manutención del inmueble donde habite la niña en compañía de su madre, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial, identificada con el No. 0108-0189-36-0100020075, a nombre de ambos padres. Dicha cantidad podrá ser revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el banco central de Venezuela, siempre que los ingresos del padre y la ley así lo permitan. Así como, Dos cuotas especiales anuales, equivalentes al doble de la cantidad anteriormente descrita, vale decir, la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.080.°°), en la épocas de septiembre y navidad para los gastos propios de esas fechas. En lo que respecta a la educación, el pago de las mensualidades de las instituciones educativas donde asista la niña, así mismo otros gastos propios del año escolar, (cuotas extras de la unidad educativa, uniformes y útiles escolares etc) serán cancelados todos de por mitad para cada padre. Cualquier gasto con ocasión de alguna emergencia o tratamiento medico de cualquier índole, medicina, hospitalización, será cubierto por ambos progenitores de común acuerdo y de por mitad para cada padre. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor, RUBEN DARIO GARCÍA CHÁVEZ, podrá visitar a su hija, de Lunes a domingo, previo acuerdo entre los padres, tomándose en cuenta que la visita no interrumpa las horas de estudio, ni de sueño, o alguna actividad extra cátedra; salvo previo acuerdo entre los padres. Referente a salidas del padre y la niña sin la presencia de la madre, deben ser autorizadas por la misma. Las vacaciones escolares, también llamadas vacaciones de verano o del mes de agosto, cuando la niña tenga edad para ello, y cuando ella manifieste estar de acuerdo, podrán ser compartidas a la mitad del tiempo con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, salvo previo acuerdo amistoso entre ambos padres. Las festividades de navidad y año nuevo, serán distribuidas de la siguiente manera: Los días 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como el día 1° de Enero; la niña disfrutará de la compañía de su padre durante el día, y en la noche con la madre. Salvo acuerdo amistoso entre los progenitores, los cuales consideraran la felicidad de su hija en estas fechas. La niña de autos, compartirá con su mamá, el día de las madres y su cumpleaños, de igual forma compartirá con su papá, el día del padre y su cumpleaños. Asimismo, el día del cumpleaños de la niña, ella tiene el derecho de compartirlo con sus padres en conjunto. Finalmente podrá la mencionada niña, compartir con sus familiares tanto maternos como paternos, para mantener ese contacto de familia. En todos los casos antes descrito, y atendiendo a la corta edad de la niña, y los cuidados especiales que requiere toda bebé de 3 meses de nacida; VALENTINA ISABEL, pernoctará en compañía de su mamá biológica, la ciudadana MASSIEL MERCEDES BURGOS DE GARCÍA. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de febrero de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 24, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/lmsm.
Exp.14318.-