REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04


EXPEDIENTE: 16553
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN y HENRY ANTONIO GUTIERREZ LUDOVIC.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, suscrita por los ciudadanos MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN y HENRY ANTONIO GUTIERREZ LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.492.747 y 7.602.380, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HELEN CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.718.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.173, de mismo domicilio; en beneficio de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Este Tribunal por cuanto observa que en el auto de fecha 8 de enero de 2010 se ordeno notificar a la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN, anteriormente identificada, a fin de que considera que el mismo es inoficioso por cuanto que en el escrito de fecha 18 de diciembre de 2009 suscrito por el ciudadano HENRY ANTONIO GUTIERREZ LUDOVIC, indicó tanto las cantidades numéricas como la periodicidad de la Obligación de Manutención a la cual se comprometió. Ahora bien, luego del estudio minucioso de las actas procesales, este Sentenciador a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la carta magna, el mismo dispone lo siguientes:

Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

A tal efecto el artículo 310 del Código de Procedimiento el cual establece lo siguiente:

Articulo 310:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficios o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo deposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
1) REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 8 de enero de 2010, en el cual se ordenó la notificación de la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.492.747, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2) Por auto por separado este Tribunal se pronunciará sobre el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de los referidos ciudadanos.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 01.-




MBR/mvcc.
Exp. 16553