EXP. Nº 16304.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: VICKY GARCIA CARRILLO y DARWIN ROUSSBEL LONG GARCIA.
NIÑAS: se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana VICKY GARCIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.308.916, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera (3°) Especializada, Abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en contra del ciudadano DARWIN ROUSSBELL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.242.852, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2010, estando presentes en este Despacho los ciudadanos VICKY GARCIA CARRILLO y DARWIN ROUSSBEL LONG GARCIA, anteriormente identificados, celebraron un convenio sobre el régimen de convivencia familiar a favor de las niñas de autos, en los siguientes términos:

“1. Se acuerda fijar un régimen de convivencia familiar para todos los fines de semana desde el día viernes desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y debiendo retornar a las niñas de autos el día domingo a las cinco de la tarde (05:00p.m.).
2. Para las festividades de carnaval, las niñas lo compartirán con su progenitora; y para semana santa con el progenitor, del presente año; las mismas serán de manera alternadas para los años subsiguientes.
3. Con relación a las vacaciones escolares del presente año, los primeros 15 días los compartirán con su progenitora; y los 15 días siguientes con su progenitor, este régimen será de manera alternada para los años subsiguientes.
4. Para el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre el progenitor los compartirá con sus hijas y 31 de diciembre y 01 de enero los compartirá con su progenitora, este régimen será de manera alternada para los años subsiguientes.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de las niñas de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de las niñas antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en la presente causa entre los ciudadanos antes identificados; a favor de sus hijas omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
2. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el acordado por las partes vale decir, el siguiente:
• Se acuerda fijar un régimen de convivencia familiar para todos los fines de semana desde el día viernes desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y debiendo retornar a las niñas de autos el día domingo a las cinco de la tarde (05:00p.m.).
• Para las festividades de carnaval, las niñas lo compartirán con su progenitora; y para semana santa con el progenitor, del presente año; las mismas serán de manera alternadas para los años subsiguientes.
• Con relación a las vacaciones escolares del presente año, los primeros 15 días los compartirán con su progenitora; y los 15 días siguientes con su progenitor, este régimen será de manera alternada para los años subsiguientes.
• Para el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre el progenitor los compartirá con sus hijas y 31 de diciembre y 01 de enero los compartirá con su progenitora, este régimen será de manera alternada para los años subsiguientes.

Publíquese y Regístrese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; al primer (01) día de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Juez Unipersonal N°4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
MBR/mvcc
Exp. N° 16304