REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROA MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 21.691.767, asistido en este acto por la abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, Defensora Pública Decima Quinta (15°), en la cual se cumple con lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, es por lo que; se admite la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto a lugar en derecho, y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, todo ello en beneficio único y exclusivo de la niña y/o adolescente: 00000, de un (01) año de edad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROA MONTILVA, ya identificado y ANYE CAROLINA VARGAS BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.075.991, en fecha 25 de enero de 2010, celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor de la niña podrá compartir con su hija los fines de semana alternados, comprometiéndose a retirarla en el hogar materno, a las dos de la tarde (2:00 pm.) y regresándola a las seis de la tarde (6:00 pm.) los días sábados, y los días domingos la retirará a las diez de la mañana (10:00 am.) y la regresará al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 pm.)
• El día del cumpleaños de la niña será compartido entre ambos progenitores, mediodía con el progenitor hasta las tres de la tarde (3:00 pm.) y luego con la progenitora.
• La niña compartirá el cumpleaños de su progenitora, con ésta y el cumpleaños de su progenitor, con éste.
• La niña compartirá con su progenitora el día de las madres y con su progenitor el día de los padres y el día del niño será compartido entre ambos padres.
• En la época de navidad la niña compartirá el 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor desde las nueve de la mañana (9:00 am.) hasta las seis de la tarde (6:00 pm.) y el 25 y 31 de diciembre los compartirá con su progenitora.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar (régimen de visitas), solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROA MONTILVA y ANYE CAROLINA VARGAS BRICEÑO, antes identificados, realizaron un convenimiento de régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Se ordena expedir copias certificadas solicitadas, en dos (02) ejemplares.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 09 días del mes de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 50 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES FEBRERO DE 2010. LA SECRETARIA


Exp.15865
GAVR/taga