REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 47.
Expediente No. 12.533
Motivo: Articulación Probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: ciudadana Vicky Amor García Carrillo, portadora de la cédula de identidad N° V-12.308.916.
Demandado: ciudadano Darwin Roussbel Long, portador de la cédula de identidad N° V-13.242.852.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X, de 11 y 06 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos Vicky Amor García Carrillo y Darwin Roussbel Long, antes identificados, en beneficio de las niñas y/o adolescentes X.
En fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal admitió el convenio de manutención suscrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); aprobó y homologó en todos y cada uno de su términos lo convenido, quedando anotado bajo el número de sentencia interlocutoria 27 y el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor se compromete a entregar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 0016011460193877180 del Banco Occidental de Descuento, por concepto de manutención.
2.- En relación a los gastos de educación, las inscripciones y colaboraciones escolares y transporte, serán asumidas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Ahora bien, en relación, a los uniformes escolares, éstos serán asumidos por la progenitora en un cien por ciento (100%) y los uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
3.- En atención a los gastos médicos, la progenitora asume las consultas en un cien por ciento (100%); siendo que las medicinas y exámenes médicos, serán asumidos en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor.
De igual forma, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2009, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2009, la ciudadana Vicky Amor García Carrillo, asistida por la Defensora Pública Tercera designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada, Lisbeth Bracamontes, consignó diligencia en la cual alega el incumplimiento del convenimiento por parte del ciudadano Darwin Roussbel Long, indicando textualmente lo siguiente: “…el demandado y obligado en alimentos en este causa, ciudadano Darwin Long, identificado en actas, no ha cumplido con la obligación de depositar la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 2.350,00), cantidad ésta que corresponde al incumplimiento en el pago de los siguientes conceptos: -la cantidad de cincuenta bolívares exactos (Bs. 50,00) por concepto de manutención correspondiente al mes de abril de 2008; -la cantidad de doscientos bolívares exactos (Bs. 200,00) por concepto de manutención correspondiente al mes de julio 2008; -la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por concepto de manutención correspondiente a agosto de 2008; -la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por concepto de manutención correspondiente al mes de septiembre de 2008; -la cantidad de ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 150,00) que debe por concepto de manutención correspondiente al mes de octubre de 2008; -la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) que debe por concepto de manutención de noviembre de 2008; - la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) que debe por concepto de manutención de enero de 2009; - la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) que debe por concepto de manutención de febrero de 2009; -la cantidad de ciento cincuenta bolívares exactos, por concepto de inscripciones escolares de sus menores hijas; y –la cantidad de quinientos veinticinco bolívares (Bs. 525,00) por concepto de transporte escolar relativo a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008. Razón por la cual solicito… se proceda a la Ejecución Voluntaria del referido convenimiento, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, actuando de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento alimentario, ordenándose a su vez la notificación del ciudadano Darwin Roussbel Long, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito o demostrara haber cumplido, en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 10 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del ciudadano Darwin Roussbel Long.
En esa misma fecha 16 de noviembre de 2009, comparece ante este Juzgado el ciudadano Darwin Roussbel Long, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.868 y mediante escrito en el cual textualmente refiere lo siguiente: “…niego, rechazo y contradigo que en algún momento he dejado ni dejare de cumplir con la obligación de manutención y demás deberes y obligaciones…así mismo doy fe y prueba documental a través de copias fotostáticas de depósitos bancarios y facturas de diversos gastos…”.
Seguidamente, en virtud de los argumentos contrapuestos, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, ordenó abrir una articulación probatoria de (8) días de despacho, según lo previsto en el artículo 607 del CPC, sin necesidad de notificar a las partes intervinientes por cuanto las mismas se encontraban a derecho. Dicho lapso comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En consecuencia, el lapso de los (8) días correspondientes a la articulación probatoria, comenzó a transcurrir a partir del día 23 de noviembre de 2009, hasta el día 02 de diciembre de 2009, ambas fecha inclusive; tomando en consideración los días de no despacho.
Finalmente, en fecha 02 de febrero de 2010, comparece la ciudadana Vicky Amor García Carrillo y suscribió escrito en el cual ratifica sus alegatos y no desconoce las copias fosfáticas de los depósitos y facturas consignadas por el ciudadano progenitor, por lo que se considera que dichas pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien obra.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE
Se observa, que durante el lapso de la articulación probatoria abierta, la parte ejecutante no promovió, ni ratificó algún medio de prueba.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA
Se observa, que durante el lapso de la articulación probatoria abierta, la parte ejecutada no promovió, ni ratificó algún medio de prueba; sin embargo al momento en el que se dio por notificado de la ejecución voluntario del convenimiento suscrito; consignó las siguientes pruebas:
1) Documentales:
a) Copia fotostática de depósitos bancarios realizados en el Banco Occidental de Descuento, lo cuales a continuación se distinguen:
- Depósito con número ilegible, por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00) de fecha 09 de abril de 2008.
- Depósito N° 141023396, por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) de fecha 07 de mayo de 2008.
- Depósito N° 141023497, por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) de fecha 07 de junio de 2008.
- Depósito N° 162301303, por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) de fecha 04 de julio de 2008.
- Depósito N° 162397541, por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) de fecha 18 de diciembre de 2008.
- Depósito con número ilegible, por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) de fecha 18 de marzo de 2009.
- Depósito N° 181988349, por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) de fecha 03 de abril de 2009.
- Depósito N° 162397091, por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) de fecha 13 de mayo de 2009.
- Depósito N° 186060353, por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00) de fecha 06 de junio de 2009.
- Depósito N° 181988345, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00) de fecha 06 de junio de 2009.
- Depósito con número ilegible, por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) de fecha 04 de julio de 2009.
- Depósito con número ilegible, por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) de fecha 05 de agosto de 2009.
- Depósito N° 202862297, por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) de fecha 10 de septiembre de 2009.
- Depósito N° 203536818, por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00) de fecha 29 de septiembre de 2009.
- Depósito N° 203536817, por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) de fecha 02 de noviembre de 2009.
- Depósito N° 122432985, por un monto de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) de fecha 18 de febrero de 2008, a nombre de la Unidad Educativa Nuestra Señora de las Mercedes, por concepto de inscripción escolar.
- Depósito N° 162301300, por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00) de fecha 04 de julio de 2008, a nombre de la Unidad Educativa Nuestra Señora de las Mercedes.
- Depósito N° 192876737, por un monto de sesenta bolívares (Bs. 60,00) de fecha 13 de julio de 2009.
- Depósito con número ilegible, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) de fecha 13 de julio de 2009.
A dichos documentos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, ya que se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario aún cuando son copias simples.
b) Copia fotostática de recibos de pago ante la Unidad Educativa Nuestra Señora de las Mercedes:
-Factura de pago N° 6810, por cancelación de los meses de enero a julio de 2008, por un monto de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00).
-Factura de pago N° 000000475, por cancelación de los meses de septiembre y octubre de 2008, por un monto de cien bolívares (Bs. 100,00).
-Factura de pago N° 000000738, por cancelación del mes de noviembre de 2008, por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
-Factura de pago N° 000000866, por cancelación del mes de diciembre de 2008, por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
-Factura de pago N° 0001349, por cancelación de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
-Factura de pago N° 0001580, por cancelación del mes de abril de 2009, por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
-Factura de pago N° 0001840, por cancelación de los meses de mayo y junio de 2009, por un monto de cien bolívares (Bs. 100,00).
-Factura de pago N° 0002050, por cancelación del mes de julio de 2009, por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
Estos documentos, no merecen valor probatorio por ser privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Copia fotostática de facturas por gastos médicos:
-Factura N° 1-6844 emanada del Hospital Clínico por un monto de ciento treinta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 139,66).
-Factura N° 0505 emanada del pediatra – nefrólogo, Dr. Francisco Socorro; por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00).
-Factura N° 25036 emanada de Ultra Sonido, Dra. Yolanda Robles de García, por un monto de cien bolívares (Bs. 100,00).
-Factura N° 25037 emanada de Ultra Sonido, Dra. Yolanda Robles de García, por un monto de cien bolívares (Bs. 100,00).
-Factura N° 0144198 emanada del Hospital Clínico, por un monto de setenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 74,73).
-Factura N° 0161569 emanada del Hospital Clínico, por un monto de ciento seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 106,35).
Estos documentos, no merecen valor probatorio por ser privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Copia fotostática de facturas por gastos escolares:
-Factura N° 3702 (sin nombre emisor), por un monto de sesenta mil bolívares, hoy día equivalentes a sesenta bolívares (Bs. 60,00) atinente a uniformes escolares.
-Factura N° 00005620 de fecha 17 de octubre de 2008, emitida por la Librería Europa, Puente Cristal, por un monto de ciento cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 147,90).
-Factura N° 008547 de fecha 26 de noviembre de 2009, emitida por la Papelería Esteva, por un monto de mil treinta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.032,62).
Estos documentos, no merecen valor probatorio por ser privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2008, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el demandado negó el incumplimiento alegado por la progenitora y consignó las pruebas con las que pretendió demostrar su cumplimiento y la falsedad de lo expuesto por la progenitora.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Darwin Roussbel Long, cumplió o no con la obligación de manutención para con sus hijas X, desde el mismo momento de la de la aprobación y homologación del convenimiento suscrito.
II
Por tal motivo, se procede a verificar con las pruebas aportadas por el progenitor, si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; más no está dirigido a discutir los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado en fecha 28 de mayo de 2008 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 05 de junio del mismo año, por cuanto dicho acuerdo tiene el carácter de cosa juzgada formal.
En este sentido, consta en actas que ninguna de las partes dentro de la articulación probatoria consignaron pruebas, sin embargo al momento en el que el ejecutado de autos se dio por notificado de la ejecución voluntario del convenimiento suscrito; consignó las pruebas antes descritas sin que la parte ejecutante impugnara las mismas por lo que el Tribunal procedió a valorarlas. A tal efecto, y con el propósito de vislumbrar los hechos controvertidos se procede a verificar si los mismos demuestran el cumplimiento alegado y oportuno, si cumplió o no con su obligación y lo hace de la siguiente forma:
Meses del año 2009 Monto a cancelar Monto pagado Fecha Folio
Julio 2008 Bs. 250,00 Bs. 50,00 04-07-2008 32
Agosto 2008 Bs. 250,00 Bs. 0 - -
Septiembre 2008 Bs. 250,00 Bs. 0 - -
Octubre 2008 Bs. 250,00 Bs. 0 - -
Noviembre 2008 Bs. 250,00 Bs. 0 - -
Diciembre 2008 Bs. 250,00 Bs. 250,00 18-12-2008 32
Enero 2009 Bs. 250,00 Bs. 0 - -
Febrero 2009 Bs. 250,00 Bs. 0 - -
Marzo 2009 Bs. 250,00 Bs. 250,00 18-03-2009 33
Abril 2009 Bs. 250,00 Bs. 250,00 03-04-2009 33
Mayo 2009 Bs. 250,00 Bs. 250,00 13-05-2009 33
Junio 2009 Bs. 250,00 Bs. 200,00 01-06-2009 34
Diferencias de pagos - Bs. 300,00 06-06-2009 34
Julio 2009 Bs. 250,00 Bs. 250,00 04-07-2009 34
Agosto 2009 Bs. 250,00 Bs. 250,00 05-08-2009 35
Septiembre 2009 Bs. 250,00 Bs. 250,00 10-09-2009 35
Monto depositado por el progenitor - Bs. 500,00 29-09-2009 35
Octubre 2009 Bs. 250,00 Bs. 0 - -
Noviembre 2009 Bs. 250,00 Bs. 250,00 02-11-2009 36
Diciembre 2009 Bs. 250,00 Bs. 0 - -
Enero 2010 Bs. 250,00 Bs. 0 - -
Total Bs. 4.750,00 Bs. 3.050,00
Diferencia de pago. Bs. 1.700,00
Del anterior cómputo se observa que el ciudadano Darwin Roussbel Long, según el convenimiento suscrito debió cancelar hasta el mes de enero del año 2010, la suma de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 4.750,00); pero es el caso que el obligado alimentario en razón de dicho monto canceló únicamente un total de tres mil cincuenta bolívares (Bs. 3.050,00), observándose entonces que adeuda hasta dicha fecha la cantidad de mil setecientos bolívares exactos (Bs. 1.700,00).
Por otra parte, no se realiza ningún cálculo respecto a los gastos médicos, por cuanto del contenido de la solicitud de la ejecución voluntaria, no se reclamó dicho concepto; por lo que se considera cumplido a cabalidad de acuerdo con el convenio suscrito.
En cuanto a los gastos escolares, la progenitora alega una deuda por parte del obligado a la manutención en cuanto al cincuenta por ciento (50%) del transporte escolar; más durante el lapso probatorio, la misma no consignó los recibos de los pagos efectuado respecto a dicho concepto, por lo que este Tribunal no puede realizar el cálculo del monto adeudado por el ejecutado.
Ahora bien, aun cuando es cierto que el obligado alimentario no incumplió todos los montos establecidos en el convenimiento; también es cierto que dichos pagos no fueron depositados de manera regular y oportuna, y en ocasiones, por montos distintos a los convenidos; por lo que efectivamente existe un incumplimiento parcial de la obligación.
A tales efectos, para evitar el retraso o incumplimiento del pago de los montos exactos por parte del progenitor, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil debe poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado por los ciudadanos Vicky Amor García Carrillo y Darwin Roussbel Long, en fecha 28 de mayo de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2008, en beneficio de las niñas y/o adolescentes X, de 11 y 06 años de edad respectivamente.
En ese sentido, considera este Juzgador que en virtud de los argumentos anteriores, la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del CPC, debe ser declarada parcialmente con lugar, por haber podido demostrar el cumplimiento parcial de la obligación de manutención. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento planteado por la ciudadana Vicky Amor García Carrillo, portadora de la cédula de identidad N° V-12.308.916, por parte del ciudadano Darwin Roussbel Long, portador de la cédula de identidad N° V-13.242.852, en relación a las niñas y/o adolescentes X, de 11 y 06 años de edad respectivamente.
2) SE ORDENA al ciudadano Darwin Roussbel Long a que proceda de forma inmediata a cancelar el monto adeudado, por la suma de mil setecientos bolívares exactos (Bs. 1.700,00), los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana Vicky Amor García Carrillo; consignado posteriormente la constancia de haber realizado dicho pago, para lo cual se le otorga un plazo de cinco (05) días.
3) SE INTIMA al progenitor para que en lo sucesivo cumpla con su obligación de manutención de manera regular, continua, oportuna y por los montos convenidos, por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de lo contrario puede ser decretada medida de embargo ejecutivo, ordenándose las retenciones directamente al patrono.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 47, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 12.533
GAVR/dayana.-
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