REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 09 de febrero de 2010
199° y 150°

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana Maxly Yunary Bracho, portadora de la cédula de identidad N° V-4.528.908, asistida por la Defensora Pública Séptima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Anna Polanco; este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil pone en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2009, contentiva de Ofrecimiento d Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Ángel Gabriel Romero González, portador de la cédula de identidad N° V-8.509.929, en contra de la ciudadana Maxly Yunary Bracho, antes identificada; en beneficio del adolescente X, y en el cual se acordó lo siguiente:
1. FIJA como pensión de manutención mensual para el adolescente de autos, medio (1/2) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que (en ese entonces equivalía a la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 439,56) y en la actualidad equivale a cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 479,54).
2. Los gastos referentes a útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
3. El progenitor aportará la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,00), durante el mes de diciembre como pensión de manutención extraordinaria, a fin de cubrir los gastos referentes a las fiestas decembrinas (vestidos y juguetes).
4. ORDENA al ciudadano Ángel Gabriel Romero González, mantener inscrito al adolescente X en la póliza de seguro que les corresponde por ser empleado de PDVSA; los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en el numeral 1 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.
Ahora bien, luego de haber sido dicho convenimiento puesto en estado de ejecución voluntaria según fecha 07 de octubre de 2009, sin haber obtenido cumplimiento para el momento; este Tribunal procede a realizar el computo del monto adeudado y lo hace de la siguiente forma: La ciudadana reclamante alega el siguiente incumplimiento por parte del mismo: 1) adeuda (04) meses de pensión de manutención correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2009 a un monto de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 439,56) y septiembre y octubre del año 2009 a un monto de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 479,54) (en virtud del aumento salarial establecido por el Ejecutivo Nacional), lo que asciende hasta el mes de octubre de 2009 a un monto de mil ochocientos treinta y ocho con dos céntimos (Bs. 1.838,2). De igual forma, se calcula lo adeudado hasta la presente fecha, en tal sentido, se suman cuatro meses más (04) correspondientes a noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, que sumados ascienden a un monto de mil novecientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.918,16). Adicionalmente, a los fines de cubrir los gastos navideños, debía cancelar la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) adicionales a la cuota mensual fijada. Se observa entonces que el ciudadano Ángel Gabriel Romero González, adeuda la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.256,36). Sin embargo, de actas se evidencia que el ciudadano deudor consignó un cheque de gerencia signado bajo el N° 10923878 del Banco Provincial, por un monto de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3.500,00), por lo que dicho monto debe ser restado del monto total adeudado, es decir, que realmente el obligado a la manutención adeuda la suma de mil setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.756.36). En ese sentido, se ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que se sirvan remitir a este despacho, con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible, la capacidad económica del ciudadano en cuestión, indicando de esta forma los siguientes conceptos: a) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; b) Bono vacacional; c)Vacaciones; d) Utilidades; e) Bonificaciones especiales; f) Prima por hijos; g) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle a este; haciéndoseles saber, que este Tribunal antes de ordenar retener las cuotas adeudadas, esperará las resultas de la capacidad económica y posteriormente y mediante nuevo oficio, se ordenará la retención de dichas cantidades. Así mismo se informa que se decreta medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes conceptos: a) Como pensión de manutención mensual para el adolescente de autos, medio (1/2) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 479,54).; b) El cien por ciento (100%) de primas por hijos relacionados con los niños y/o adolescentes Legna y Gabriel Romero Bracho; c) La cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,00), durante el mes de diciembre como pensión de manutención extraordinaria. Dichas cantidades de dinero, a partir de la presente fecha, deberán retenerlas mensualmente y remitirlas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03 o entregadas directamente a la ciudadana Maxly Yunary Bracho. Ofíciese en tal sentido. Así se declara.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal)


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria



Abg. Carmen Vilchez




En esta fecha se anotó en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 49.-



EXP. 11.345
GAVR/dayana