REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 34
Expediente No. 4357
Motivo: Obligación de Manutención (Extinguido)
Parte actora: ciudadana Maria Auxiliadora Chacon, portadora de la cédula de identidad Nº V.-3.924.916. Parte demandada: ciudadano Oswaldo Moreno Díaz, portador de la cédula de identidad Nº V.-3.644.129.
Hijo: Orlando Oswaldo Moreno Chacon (1-10-1977).
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por una demanda de Reclamación Alimentaría, incoada por la ciudadana Maria Auxiliadora Chacon, en contra del ciudadano Oswaldo Moreno Díaz, en relación con su hijo Orlando Oswaldo Moreno Chacon.
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor en fecha 28 de enero de 2010, proveniente del registro Principal del estado Zulia, este Tribunal le dio entrada a la misma en fecha 2 de febrero de 2010.
En fecha 4 de febrero del presente año, el ciudadano Oswaldo Moreno Díaz, asistido por la abogada en ejercicio Aida Moreno, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.514, mediante diligencia manifestó al Tribunal que su hijo Orlando Oswaldo Moreno Chacon, ha alcanzado la mayoría de edad, y para la presente fecha tienen 33 años de edad, solicitando la extinción de la Obligación de Manutención; así como la suspensión de las medidas de embargo preventivo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de menores en fecha 17 de octubre de 1979, en contra del ciudadano Oswaldo Moreno Díaz, ordenando así la retención sobre los siguientes conceptos: 1.- la tercera parte (1/3) mensual del salario que devenga como trabajador al servicio de los Liceos José Antonio Rincón y Marcial Hernández, 2.- cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral, y 3.- la tercera parte (1/3) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la siguiente prueba documental:
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 3030, correspondiente al ciudadano Orlando Oswaldo Moreno Chacon, emanada de la (hoy en día) Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 1976, la cual corre inserta en el folio 3, del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas que el mismo para la presente fecha tiene 33 años de edad.
PARTE MOTIVA
Ahora bien antes de resolver, este Tribunal observa que el Artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA en adelante) establece que: "…la obligación alimentaría se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma...".
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 ejusdem, se entiende por niño toda persona con menos de doce (12) años y por adolescente toda persona con más de doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad.
En tal sentido, revisada la(s) acta(s) que conforman el presente expediente, específicamente el acta de nacimiento Nº 3030, correspondiente al ciudadano Orlando Oswaldo Moreno Chacon, emanada de la (hoy en día) Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 1976, la cual corre inserta en el folio 3, del presente expediente; se desprende que el mismo ha alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil (CC).
En virtud de que el mencionado ciudadano ha cumplido la mayoridad, tal como está asentado en actas, la competencia para conocer del presente juicio, no le corresponde a este Sala de Juicio, razón por lo cual debe declararse Incompetente en razón de la materia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- EXTINGUIDA la obligación de manutención del presente juicio de Reclamación Alimentaría, incoada por la ciudadana Maria Auxiliadora Chacon, en contra del ciudadano Oswaldo Moreno Díaz, en relación con su hijo Orlando Oswaldo Moreno Chacon.
2.- SUSPENDE las medidas de embargo preventivo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de menores en fecha 17 de octubre de 1979, en contra del ciudadano Oswaldo Moreno Díaz, como trabajador al servicio de los Liceos José Antonio y Marcial Hernández de la Ciudad de Maracaibo, ordenando así la retención sobre los siguientes conceptos: : 1.- la tercera parte (1/3) mensual del salario que devenga como trabajador al servicio de los Liceos José Antonio Rincón y Marcial Hernández, 2.- cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral, y 3.- la tercera parte (1/3) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado.
3.- Provee conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas del expediente, así como la devolución de los originales previa certificación en actas de los mimos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del Proceso. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 8 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T)
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 34, en el libro de interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el Nº 10-331
Exp.4357
GVR/CV/jsbm
|